SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 14 de febrero, cursante a fs. 30 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De la revis
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 01/2022 de 5 de enero, emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni; por el que, se constata que dicha autoridad rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Gustavo Lotore Mopi -ahora accionante-; asimismo, en la parte final del mencionado Auto consta que refirió lo siguiente: “Quedando legalmente notificados los sujetos procesales y si las partes consideran que su derecho ha sido agraviado pueden hacer uso de los recursos que la ley le franquee” (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a la vida; toda vez que, la autoridad ahora demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, habida cuenta que el interesado no presentó una auditoría jurídica a efectos de demostrar que la demora procesal no era atribuible a él -se comprende al ahora peticionante de tutela-.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la SCP 0272/2023-S4 de 8 de mayo, señala que: “En la SC 0008/2010-R de 6 de abril, se moduló la línea jurisprudencial acerca del carácter excepcional de subsidiariedad en el hábeas corpus -hoy acción de libertad en nuestro país-, y se sostuvo que a la luz del nuevo modelo constitucional de 2009, la acción de libertad debía por varios entendimientos, siendo el primero el que sigue: '…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'.
En forma posterior, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, revisó el desarrollo jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional, con la intención de integrar ésta bajo una visión unificada; y bajo ese entendido, se estableció que: 'En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada'.
Por último cabe mencionar que la SCP 0858/2022-S4 de 22 de julio, refiriéndose a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señaló que: 'A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos, que podían ser más oportunos y eficientes que el presente mecanismo, para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia se podrá activar esta jurisdicción invocando la tutela que brinda el mismo'”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y a la vida; toda vez que, la autoridad ahora demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, habida cuenta que el interesado no presentó una auditoría jurídica a efectos de demostrar que la demora procesal no era atribuible a él -se comprende al ahora peticionante de tutela-.
Con carácter previo a realizar el análisis del caso, corresponde aclarar que de los antecedentes a los que tuvo acceso este Tribunal, tiene como verosímiles los hechos señalados, ya que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor de los juzgados y/o tribunales de garantías y salas constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por dichas autoridades jurisdiccionales en la audiencia de acción de libertad, por cuanto las mismas tuvieron contacto directo con las partes procesales y el cuaderno de control jurisdiccional.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, el 5 de enero de 2022 pronunció el Auto Interlocutorio 01/2022, rechazando el requerimiento de cesación a la detención preventiva formulada por Gustavo Lotore Mopi –ahora demandante de tutela-, de la misma manera se constata que en la parte in fine del aludido Auto, la autoridad ahora demandada señaló que: “Quedando legalmente notificados los sujetos procesales y si las partes consideran que su derecho ha sido agraviado pueden hacer uso de los recursos que la ley le franquee” (Conclusión II.1).
Ahora bien, conforme se desprende de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es viable activar la acción de libertad cuando los medios de defensa existentes en la normativa ordinaria, no sean los idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido; en tal sentido, habiendo efectuado dicha aclaración, no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico estatuyó medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; consiguientemente, sólo cuando se hayan agotado dichos medios de defensa y ante la vigencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; en el caso en particular, la Ley Adjetiva Penal, en su art. 251 estableció la posibilidad de interponer apelación incidental contra “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,…”; por tanto, al existir el medio idóneo para que el impetrante de tutela reclame la vulneración de sus derechos, no es viable activar directamente la jurisdicción constitucional, salvo que ante el reclamo efectuado ante la autoridad llamada por ley, la transgresión continúe, entonces, recién podrá interponerse la acción de libertad.
En ese orden de cosas, dentro la problemática formulada por el accionante se evidencia que con el propósito de buscar el restablecimiento inmediato de su derecho, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico precitado, pues no se percató que al encontrarse el proceso penal seguido en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, podía plantear recurso de apelación incidental, considerado como aquel medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento a su derecho vulnerado, y luego de haberse agotado esa vía, y si aún se mantenía latente el acto conculcado, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción tutelar; elemento que al haber sido omitido por el peticionante de tutela, determina la aplicación excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta por el peticionante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 14 de febrero, cursante a fs. 30 y vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por el accionante, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 14 de febrero, cursante a fs. 30 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De la revis