SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0490/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 15 a 18, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La documentación anexada, acreditaría que se encontraría detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Mocoví Varones del departamento de Beni, desde el 22 de enero de 2018, implicando ello que estaría privado de libertad desde hace más de cuatro años y veintidós días, sin que hasta el presente -14 de febrero de 2022-, se hubiera dictado sentencia en su contra; es más, ni siquiera se inició el juicio penal.

Alegó también que de conformidad con el cuaderno procesal que cursa en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, así como en el del Ministerio Público, la presente causa se inició con la denuncia verbal de Luis Antonio Rapu Guatia realizada el 20 de enero de 2018 ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELC-V); fue imputado por el Ministerio Público el 21 del mismo mes y año, y acusado formalmente el 27 de julio de la misma gestión, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto.

El 27 de diciembre de 2021, solicitó cesación de la detención preventiva; sin embargo, fue rechazada por el Juez precitado; toda vez que, no acreditó documentalmente la duración de la misma; adujo también, que se le aclaró que en los cuadernos de control jurisdiccional y de investigación no existía ningún antecedente sobre su detención preventiva; por lo que, no hubo forma de comprobar el tiempo de la medida extrema.

El 3 de enero de 2022, pidió nuevamente la cesación de su detención preventiva, adjuntando en esa ocasión los documentos extrañados que acreditaban el tiempo de su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Mocoví Varones del departamento de Beni; empero, la autoridad jurisdiccional rechazó nuevamente su solicitud, porque no demostró -según dijo- a través de una auditoria jurídica, que la demora de su proceso no era atribuible a él.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: Al Juez ahora demandado, resuelva en el fondo su pedido de cesación de la detención preventiva, sin trasladar la carga de la prueba que corresponde al Ministerio Público, sea con multa y reparación de daños y perjuicios a cargo del demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 28 a 29, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola manifestó lo siguiente: a) El Juez señaló que se demuestre mediante una auditoria; sin embargo, no es posible “trasladar la carga al imputado, es decir el MMPP, debe demostrarlo” (sic); b) El Tribunal presidido por Guillermo Mansilla Mendoza, transgredió el debido proceso; c) La subsidiariedad es una regla no “exigible en todos los casos y no es ni siquiera una objeción a la querella” (sic), por ello se fundamentó sobre ese hecho que se trataría de actos ilegales que estarían dañando sus derechos y que no se le permitió su libertad, a través de la cesación de la detención preventiva; y, d) El caso de autos tendría una demora, ya que llevaría más de cuatro años.

Por otra parte, posterior a la intervención de la autoridad demandada, señaló que: 1) “El principio de subsidiariedad de tal manera y que no se pueda considerar, como por ejemplo el derecho al debido proceso sobre todo teniendo encuenta y tienen la obligación de resguardad no se vulneren derechos y veo que su informe el informe del Dr. Guillermo no va al fondo del rechazo” (sic); y, 2) No se acudió al recurso de apelación. 

I.2.2. Informe del demandado

Guillermo Mansilla Mendoza, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, en audiencia impetró la denegatoria de tutela con base a los siguientes argumentos: i) Evidentemente, estaría tramitando un proceso -se comprendería contra el ahora accionante-; ii) De “fs. 143 a 146”, cursaría la solicitud de cesación de la detención preventiva de 5 de enero de 2022; y,    iii) Acorde a lo dispuesto por la “SCP 0810/2010 de 6 de enero, por lo que sus autoridades como tribunal de garantías no corresponde siendo que el accionante tenía todos los medios por lo que el suscrito considera que no corresponde y se le deniegue la tutela solicitada” (sic).

I.2.3. Participación del tercero interviniente 

Carlos Peláes Mariobo, en audiencia expuso que en esta acción -se comprende tutelar- se advierten los tipos de agravios ocasionados contra el accionante “de pronto despacho, y su vida es indebidamente perseguida en el sentido en el que podía configurarse que esta indebidamente proceso porque en el ahondamiento esta de quienes tienen esa obligación asimismo se ha develado la propia del accionante y esta es la primera defensa verdadera defensa y eso nos demuestra de que la justicia en una procedimiento real nunca tuvo una defensa real, la cual es de conocimiento de sus dignas autoridades no es así en este caso si ellos tuvieron indefensión no tuvieran  un 30 o 40 procesos en visa jurídicos y que la justicia constitucional es clara hay tenido todos los recurso necesarios en este tipo de delitos, de menores de 8 a 10 años, debieron acudir apelación y la demora ante esa retardación de justicia ante la sala penal, y si no lo hizo asi es una muestra clara de improcedencia de esta acción de libertad” (sic).

I.2.4. Resolución