SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0492/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

En lo que concierne al numeral 2 del artículo de referencia, relativo a que el imputado amenace o influya negativamente en testigos, partícipes o peritos del proceso, ratificó el razonamiento establecido en primera instancia que puede influir en dife

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, vinculados a su libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 790/2021, debiendo la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de las siguientes veinticuatro horas emitir una nueva resolución con relación a las lesiones denunciadas, corrigiendo los errores e incongruencias, motivaciones arbitrarias y falta de fundamentación;         b) Se aplique la línea jurisprudencial emergente de la SCP 335/2018-S2 respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, y en base a la SCP 0276/2018-S2 se valore la subsistencia del peligro de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP, sobre la necesidad, instrumentalidad, temporalidad y variabilidad, identificando correctamente la construcción del núm. 2 sin incluir actos investigativos que correspondan al art. 233.3 del mismo Código; y, c) Se emita nueva resolución debidamente fundamentada, debiendo realizarse el test de proporcionalidad tal y como lo exige la SCP 0234/2019-S3, concordante con la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 103 vta., presente el representante sin mandato del impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso su demanda y ampliándola manifestó que: 1) Conforme a la línea jurisprudencial se debe entender que los datos de las generales de ley de la cédula de identidad pueden variar durante la vigencia del documento, no siendo obligatoria su modificación cuando se realice el cambio de domicilio o en este caso de actividad lícita; ante lo cual la Vocal demandada señaló que la referida Sentencia Constitucional es anterior a la Ley 1173, pero además, es evidente la existencia de contradicciones; asimismo, aclaró que en ningún momento declaró ser estudiante como refiere su documento de identidad, sino que se encontraba trabajando en el Ministerio de la Presidencia; es así que, se tiene la obligación de renovación del citado documento personal cuando se extravíe o pierda vigencia por el tiempo, no cuando se tenga que actualizar algunos datos; por lo que siendo la carga de la prueba de la parte acusadora y del Ministerio Público, estos debieron demostrar que no trabajó en la referida instancia, no sólo referir la dicotomía entre la cédula de identificación y lo proporcionado en la declaración informativa; por lo que, existe motivación arbitraria ya que debió aplicarse lo establecido por la Ley Fundamental en su art. 203 y la vinculación concreta con la SCP 0335/2018-S2, así el no haberse sometido a lo que establece el art. 231.V del CPP, respecto a que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, por cuanto el argumento de falta de arraigo social, que acredita el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP, resulta un razonamiento arbitrario; toda vez que, se genera a raíz de una incorrecta valoración del núm. 1 con relación a la actividad lícita; ya que, si se hubiera aplicado la SCP 0335/2018-S2, Ley 145 y Ley 1173, se hubiera hecho una correcta valoración de la prueba ofrecida en audiencia; por lo que, se lesionó también el derecho a la valoración objetiva de la prueba; 2) De igual manera, existe motivación arbitraria respecto al art. 235.1 del mismo Código; siendo evidente que el proceso versa sobre la emisión de una nota signada como el Oficio 897/2019 de 11 de noviembre, que presumiblemente sería falsa y hubiera sido utilizada para ingresar material bélico a nuestro país, teniéndose que colectar aun dicho documento; empero, se hizo mención en ambas instancias que la SCP 0276/2018-S2, enseña con relación al peligro de obstaculización, que las afirmaciones efectuadas no pueden ser vinculadas a la propia presunción de probabilidad de autoría, no se puede vulnerar la presunción de inocencia ni efectuar fundamentos en base a conjeturas y subjetividades, conforme lo establecido en la Ley 1173; a pesar de ello, al momento de valorar la solicitud del Ministerio Público, se señaló que  su persona conocía la Cancillería y el lugar de la correspondencia, el Juez a quo dio curso; ya en apelación refiere en su apartado 4,  no solamente nos indica que existe este Oficio, sino que el acusado habiendo trabajado en el Ministerio de Relaciones Exteriores efectivamente tuvo esa facilidad y podrá destruir, suprimir y modificar elemento de convicción fundamental no solo indicar que conoce el ingreso y salida de dicha institución pública y el lugar de la correspondencia, sino porque además hubiere –durante el desarrollo de su función– conocido el trabajo interno administrativo y también aquellos servidores que cumplen su labor dentro de esa entidad, no existiendo una debida fundamentación, al ser un razonamiento arbitrario, subjetivo; ya que, el art. 235.2 del CPP, no habla sobre la influencia de conocer personas; por tanto, está construido en un razonamiento que está vinculado a otro peligro; por lo que, la motivación generada con respecto a la confusión del 235.1 del CPP es arbitraria porque la misma debió seguirse únicamente en torno a la posibilidad de destruir esta prueba que todavía no había sido colectada, como es el Oficio 897/2019; 3) Respecto al art. 235.2 del CPP, el Ministerio Público presenta  personas sobre la cuales podría influir, como Álvaro Guillermo Tapia; Lugvin Villanueva; Freddy Antonio; Teresa Franco; Sergio Manrique; Mónica Vázquez; Porfidio Limache,  etc., los identifica pero en la segunda parte de este razonamiento refiere que existen varias personas como partícipes y el Ministerio de Defensa manifestó que, deben realizarse actos investigativos con inspecciones técnicas oculares, “habla” también de un careo y una prueba de documentología, eso se encuentra transcrito en el punto 11 de la Resolución 256/2021 de 17 de diciembre; llegando a apelación se hizo conocer a la Vocal ahora demandada, que no se presentó prueba material que indique cómo influirá sobre ellas y eso lo exige la Ley 1173 y la SCP “276/2018”; por cuanto debía ser enervado; y, 4) Respecto a los actos de investigación que refirió el Juez de Instrucción como razonamiento al momento de emitir el Auto Interlocutorio, situación que confundió lo que es el art. 233.3 del CPP, como requisitos de la detención preventiva, que es la realización de actos investigativos para fundamentar la temporalidad de la detención preventiva con la construcción del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del mismo Código, que refiere la posibilidad de influir en forma negativa en otros partícipes que son personas claramente identificadas, no pude incluir en el razonamiento actos investigativos como el careo, inspección técnica o pericias de documentología; siendo obligación del Ministerio Público identificar a dichas personas y no mantener un argumento genérico; toda vez que el art. 235.2 del CPP es completamente instrumental, es decir que una vez que dichas personas declaren ya se habría enervado el referido riesgo procesal, siendo posible la cesación de la detención preventiva; un razonamiento contrario imposibilitaría ello, situación que fue objeto de reclamo en alzada; sin embargo, no se subsanaron o corrigieron dichos razonamientos errados, generando una motivación insuficiente, arbitraria y en su consecuencia jurídica, afectando y lesionando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, lo que conlleva relevancia constitucional pues de haberse razonado correctamente se hubiera enervado el numeral 2 del artículo constitucional invocado, o por lo menos lo hubiera limitado y eso nos hubiera generado una mayor apertura de posibilidad de acceder a una solicitud de una medida menos gravosa a la detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe escrito presentado el 18 de febrero de 2022, cursante a fs. 98 y vta., indicó lo siguiente: i) El Auto de Vista 790/2021 de 28 de diciembre se emitió con la debida motivación, consideración y fundamentación, dentro los parámetros y límites de competencia establecida en los arts. 396 a 398 del CPP; es así que, con relación al art. 234.1 del mismo Código, respecto a la actividad lícita se señaló que: “…si bien se habla de una modulación constitucional que efectivamente merece carácter vinculatorio; empero, no se ha podido evidenciar y tampoco se ha motivado en esta Audiencia en torno al contenido de la razón de decidir que resultara vinculante al presente acaso de autos, siendo de manera prelatoria en cuanto a la aplicación de la normativa que se encuentra vigente en el Estado Boliviano, es decir, la Ley 145 que si bien se ha manifestado no fuera obligación del sindicado actualizar los datos; empero, el documento de identificación es aquel que individualiza estos datos en torno a todo ciudadano y estante boliviano, la modificación o no de los mismos fuera necesariamente atribuible al interesado a efecto de que los mismos reflejen veracidad ante toda autoridad y servidor público, este fuera precisamente el espíritu de esta normativa con relación a la Cedula de Identidad y por cuyo efecto se tiene además ponderar que fuera el mismo sindicado el que genera el contradictorio en el juzgador debido a que en una primera instancia refiere tener la actividad de estudiante y posteriormente la de contratación en consultoría individual, debiendo de forma previa haber realizado la respectiva aclaración a tiempo de prestar su respectiva declaración debido a que no se pueden introducir extremos no fidedignos en un documento que ha de ingresar al trafico judicial, en mérito a estos extremos considera esta sala se ha realizado una adecuada fundamentación acorde a la congruencia, motivación y objetivada con relación a la subsistencia del Art. 234. Núm. 1) en la vertiente de actividad lícita” (sic); ii) Respecto al art. 235.1 del CPP, con relación a que el imputado pueda ocultar, suprimir elementos de convicción señaló que: “…hubiere, durante el desarrollo de su función, conocido el funcionamiento interno administrativo, y así también a aquellos servidores que cumplirían su labor dentro de esta entidad…” en consecuencia sí se advierte la concurrencia de este riesgo procesal; iii) Así, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, con el objetivo de analizar su concurrencia o no, se explicó que: “…a efecto de considerar la objetividad del fundamento de la concurrencia de este riesgo, se debe identificar sujetos y circunstancias en las cuales, el sindicado va a influir negativamente y en la parte inicial del fundamento expuesto por el Juez a quo, se tiene que el mismo identifica la circunstancia e individualiza a los sujetos mencionando los nombres de ellos Álvaro Guillermo Tapia Solares, Ludwin German Villanueva Bozo, Freddy Antonio Mamani Patzi y los testigos Gabriela Palenque, Sergio Barrios, Jorge Manríquez, Teresa Franco, Mónica Vásquez, Sergio Mendizabal, Porfirio Limachi, es decir, llega a establecer de manera objetiva la circunstancia y los individuos o sujetos en los cuales va a influir negativamente a efecto de que sean reticentes ante la autoridad competente, advirtiendo que el Sr. Guillermo Tapia Solares no habría prestado la debida colaboración para poder identificar quienes serían los otros co-participe de la nota faccionada que diera origen a la investigación del presente caso de autos” (sic), por lo que se encuentra subsistente dicho riesgo procesal. En consecuencia, no se quebrantó ningún derecho o garantía de la parte ahora accionante “en consecuencia se advierte la ausencia de legitimidad pasiva de la suscrita autoridad, conforme lo establece en el Art. 125 de la Constitución Política del Estado y el Art. 46 y 47 del C.P.Co., por lo que muy respetuosamente SOLICITO DENIEGUE LA TUTELA IMPETRADA” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 104 a 108, concedió en parte la tutela solicitada con relación al art. 235.2 del CPP, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 790/2021 de 29 de diciembre; debiendo la Vocal demandada de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitir una nueva resolución en el término de setenta y dos horas siguientes a su legal notificación; ello en base al siguiente fundamento, que la Vocal demandada determinó la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, sin explicar de qué manera es que influiría negativamente sobre los partícipes, testigos y peritos a objeto de que  informen falsamente o se comporten de manera reticente, sin precisar de manera expresa y objetiva que hechos denotarían el peligro de obstaculización alegado, tampoco se efectuó el test sobre aspectos positivos o negativos para medir el riego de fuga, menos se hizo alusión a la conducta o comportamiento del imputado durante la investigación del hecho, para que se tome en cuenta como indicio de obstaculización a la averiguación de la verdad; por lo que, se considera que no se motivó ni fundamentó la decisión para confirmar la detención preventiva, limitándose a confirmar la decisión del Juez a quo sin subsanar las omisiones de éste. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio 256/2021 de 17 de diciembre, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva de Renzo Pedro Arteaga –ahora accionante– por el plazo de seis meses a ser cumplido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 12 a 36).

II.2.    Se tiene el Auto de Vista 790/2021 de 29 de diciembre, pronunciado por Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada– que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, declaró improcedente los agravios formulados y confirmó el Auto Interlocutorio 256/2021; asimismo su Auto complementario pronunciado por la autoridad demandada (fs. 93 a 97 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; puesto que la Vocal ahora demandada, al momento de emitir el Auto de Vista 790/2021, incurrió en las siguientes ilegalidades: a) Motivación arbitraria, pues se estableció la vigencia del numeral 1 del art. 234 del CPP, inobservando la SCP 335/2018-S2 de 18 de julio, que determinó que los datos de la cédula de identidad pueden variar, por lo que ante la insuficiencia del Certificado SEGIP y su documento de identificación en cuanto a su actividad lícita, correspondía que se considere lo vertido en su declaración informativa, sobre el cual presentó prueba; no obstante, preponderó la Ley 1173, que establece que debe considerarse a la cédula de identidad como suficiente, cuando dicha postura es contraria el derecho a la libertad probatoria, al llegar a tasar prueba; y, b) Sostuvo los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, en base a conjeturas y subjetividades, asumiéndose que al ser ex trabajador del Ministerio de Relaciones Exteriores conocería el ingreso y salida de la institución, por tanto el lugar de la correspondencia y el manejo interno administrativo de la institución, mérito por el cual podría destruir, suprimir o modificar elementos de convicción; pero además, podría influir en aquellos funcionarios que trabajan al interior de dicha entidad, fundamentos que serían arbitrarios al alejarse de lo establecido en la Ley 1173 y la SCP 276/2018-S2, que señala que debe identificarse sobre qué elementos y materialmente la forma en que se va a destruir, modificar, suprimir u ocultar los elementos de prueba, y se influenciará en testigos, peritos; no obstante, su desvinculación de dicha institución el año 2019, además debe establecerse a quiénes se influirá y en qué forma, por lo que al no existir esa fundamentación el razonamiento establecido en base a presunciones resulta arbitrario y genera falta de fundamentación, motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada, al momento de emitir el Auto de Vista 790/2021, incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) Motivación arbitraria, pues se estableció la vigencia del numeral 1 del art. 234 del CPP, inobservando la SCP 335/2018-S2 de 18 de julio, que determinó que los datos de la cédula pueden variar, por lo que ante la insuficiencia del Certificado SEGIP y su cédula de identidad en cuanto a su actividad lícita, correspondía que se considere lo vertido en su declaración informativa, sobre el cual presentó prueba; no obstante, preponderó la Ley 1173, que establece que debe considerarse a la cédula de identidad como suficiente, cuando dicha postura es contraria el derecho a la libertad probatoria, al llegar a tasar prueba; y, 2) Sostuvo los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, en base a conjeturas y subjetividades, asumiéndose que al ser ex trabajador del Ministerio de Relaciones Exteriores conocería el ingreso y salida de la institución, por tanto el lugar de la correspondencia y el manejo interno administrativo  de la institución, mérito por el cual podría destruir, suprimir o modificar elementos de convicción; pero además, podría influir en aquellos funcionarios que trabajan al interior de dicha entidad, fundamentos que resultan arbitrarios al alejarse de lo establecido en la Ley 1173 y la SCP 276/2018-S2, que establece que se debe identificar sobre qué elementos y materialmente la forma en que se va a destruir, modificar, suprimir u ocultar los elementos de prueba, además de establecerse a quiénes se influirá y en qué forma, por lo que al no existir esa fundamentación el razonamiento establecido en base a presunciones resulta arbitrario y genera falta de fundamentación, motivación y congruencia.

De los antecedentes procesales cursantes en obrados, consta que el accionante se encuentra siendo procesado penalmente por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes; y, tráfico ilícito de armas, a instancia del Ministerio de Relaciones Exteriores; Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Defensa, proceso que se encuentra tramitando en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, habiéndose dispuesto su detención preventiva por el plazo de seis meses a través del Auto Interlocutorio 256/2021 de 17 de diciembre, (Conclusión II.1); determinación que fue sujeta a complementación, explicación y enmienda por parte de la defensa del hoy accionante, la cual fue declarada no ha lugar, lo que motivó la interposición del recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz compuesta por la Vocal ahora demandada, quién confirmó la Resolución apelada, mediante el Auto de Vista 790/2021 de 29 de diciembre (Conclusión II.2).

Ahora bien, considerando el contexto de los problemas jurídicos planteados, corresponde ingresar a conocer la expresión de agravios deducida por la parte hoy accionante, y posteriormente el contenido del fallo confutado en la parte que nos concierne, ello con la finalidad de evidenciar si las denuncias traídas a materia resultan ser o no evidentes, para lo cual es necesario aclarar que al no contar esta jurisdicción constitucional con el acta de audiencia de apelación, los puntos de reclamación efectuados por la parte hoy accionante en su recurso, serán extractados del fallo confutado; bajo esa puntualización se tiene entonces que los mismos fueron contenidos en el CONSIDERANDO I, lo cuales versaron en lo siguiente: i) El Juez a quo sustentó la concurrencia del numeral 1 del art. 234 del CPP, en torno al dato consignado en el Certificado SEGIP, el cual ingresaría en contradicción con la afirmación efectuada en su declaración informativa, ya que el primero establecería su actividad como estudiante y el segundo como consultor en línea de acuerdo al Certificado de trabajo y al documento del Ministerio de la Presidencia “bajo este fundamento invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 420/2019, refiriendo que no se puede considerar la Ley 145 respecto a los datos que consigna el SEGIP a una cédula de identidad y no a los nuevos elementos en este caso el contrato de trabajo, que demuestra la vigencia de actividad lícita; asimismo, manifiesta que ante la necesidad de la aplicabilidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional invocada el Juez A quo debería haber considerado en torno a este último elemento y desvirtuar la actividad lícita contenida en el Art. 234 numeral 1) de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal y asimismo en consecuencia al demostrar arraigo social y en el Art. 234 numeral 2) de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal” (sic); ii) En cuanto al numeral 1 del art. 235 del CPP, “refiere que se hubiera fundamentado la concurrencia del mismo debido a que el sindicado conocería las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto al ingreso y salida, y por cuyo efecto podría eliminar elementos de convicción aun no colectados por el Ministerio Público, manifestando una ausencia de motivación objetiva en torno a la concurrencia de este riesgo, por cuyo efecto, invoca ante la falta de esta objetividad la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 975/2016 y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 583/2017, por cuyo efecto refiere correspondería desvirtuar o dejar sin efecto el Art. 235 numeral 1) de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal” (sic); iii) En torno al numeral 2 del art. 235 del CPP, manifestó que se vulneró la presunción de inocencia debido a que el Juez de primera instancia fundó la vigencia del mismo estableciendo que el sindicado –hoy accionante– sería partícipe del hecho denunciado, con lo cual se quebrantaría el debido proceso, debiendo haberse establecido la utilidad procesal que vincula el “auto investigado” (sic), que debe ser sustentado en la subsistencia de dicho riesgo, “de igual manera debe considerarse la temporalidad, proporcionalidad, al determinar una medida cautelar, con el fin de proteger un acto investigativo, no constituyendo esta privativa en torno a una pena anticipada y no debiendo existir fundamentos genéricos, ni utilizar el término podría, lo cual significaría una valoración subjetiva, por tal fundamento refiere correspondería revocar y desvirtuar el Art. 234 numeral 2) de la Ley 1173 de Abreviación Procesal Penal, del cual manifiesta estaría conexo en Art. 233 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal en lo que significaría actos investigativos que puedan realizar de manera inmediata y la imposición de una detención preventiva de seis meses que no resulta proporcional en cuanto a una motivación arbitraria, existiendo dentro del agravio fundamentado el fundamento del Juez A quo, el cual refiere que la persona convocada a testar podría posteriormente nuevamente ser convocada, en tal mérito invoca el Art. 115 pár. II Constitucional, Art. 116 de la misma norma constitucional, Art. 410 de la Constitución Política del Estado, Pacto de San José de Costa Rica, Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 010/2018 solicitando se revoque resolución de primera instancia” (sic); y, iv) Finalmente, solicitó se enmiende respecto a la SCP 335/2018-S2, la cual emergería de la Ley 145, ya que un razonamiento contrario sería desconocer la misma, “haciendo referencia a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional ha sido interpuesta en contra de su autoridad, cuando era Juez cautelar en Materia Corrupción y contra la Sala Penal Segunda, en la cual se nos concede la tutela y nos ratifica con la 387/2018-S4, Segundo, su autoridad ha indicado que la Ley 1173, ha determinado que la Cédula de Identidad se constituye conforme el Art. 16 y 17 en un documento de fe pública, sin embargo, en nuestro sistema procesal se rige por la libertad probatoria, solicito complemente el razonamiento del Art. 234 núm.1) actividad lícita indicando en qué documento o norma procesal positiva se sustenta su autoridad para tasar prueba y que se les haya notificado a las autoridades para medir a la cédula de identidad como un elemento completamente arbitrario a la valoración razonable de la prueba. Tercero, con relación al Art.235 núm. 1) su autoridad ha indicado de que ratifica el razonamiento del Juez A quo, sin embargo, ha agregado un razonamiento que no ha considerado generando una incongruencia aditiva externa indicando que conocen los procedimientos administrativos de Cancillería cuando dicho razonamiento no ha sido presentado por ninguna de las partes, solicito enmiende dicho razonamiento y con respecto al Art. 235 núm. 2) su autoridad no ha determinado `pese a la petición de la parte apelante, no ha determinado la forma de influencia sobre cada una de las supuestas partes sindicadas y finalmente complemente si su autoridad está manteniendo la motivación genérica o se está identificando específicamente a las personas señaladas en la Resolución primigenia, es todo señora Juez” (sic).

Recurso que fue resuelto a través del Auto de Vista 790/2021 de 29 de diciembre, confirmando el fallo apelado, en cuyo CONSIDERANDO V, apartado CONCLUSIONES, precisó: a) En cuanto al agravio sustentado en torno al art. 234.1 del CPP, manifestó que el Juez a quo habría advertido que su contrato como consultor en línea no coincide con el que señaló a momento de hacer conocer sus datos personales, en el que refirió ser estudiante, reflejado en el Registro del SEGIP, en cuyo efecto la aludida Vocal señaló que, si bien se hizo hincapié a jurisprudencia del 2019, no sería menos evidente que de acuerdo a las modificaciones de la Ley 1173, se tuvo que considerar de manera fundamental, incluso por instructivas emitidas al interior del Órgano jurisdiccional, la compulsa de la cédula de identidad que se encuentra sostenida en la Ley 145 en sus arts. 16 y 17, que determinan que este documento tiene validez ante terceros y funcionarios públicos, debido a que refleja la fidelidad de los datos que consigna, efectivamente se encuentra reflejado los datos que se contemplan en el SEGIP, por lo que si bien se refirió que no es obligación del imputado actualizar sus datos; sin embargo, el documento de identificación es aquel que individualiza los mismos en torno a todo ciudadano boliviano, por cuanto la modificación es atribución del interesado a efecto que refleje la veracidad ante toda autoridad o servidor público, habiendo en el caso el mismo imputado generado la contradicción frente al juzgador, debido a que en una primera instancia refirió tener la actividad de estudiante y posteriormente ser consultor individual, lo cual debió aclarar a tiempo de prestar su declaración informativa, ya que no se puede introducir extremos no fidedignos en un documento que ingresará al tráfico judicial; por lo que, se hizo una adecuada fundamentación y motivación acorde a la congruencia con relación a la subsistencia del riesgo procesal previsto 234.1 del CPP, en la vertiente de actividad lícita, en cuyo efecto al no demostrarse el arraigo natural y social a cabalidad, por modulación jurisprudencial, se tendría por concurrente también el numeral 2 del citado artículo;  b) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, se tuvo presente que todas las partes motivaron en torno a que la nota que dio origen a los actos investigativos “879” aún no estaría bajo cadena de custodia emergente de su debida colección y en consecuencia remitida al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) en mérito a los puntos indubitables que se deben presentar, tanto por las partes como por el Representante del Ministerio Público, encontrándose la citada nota dentro de Cancillería como refieren los antecedentes del caso, susceptible a desaparición, modificación o supresión, situación que entorpecería la conclusión de los actos investigativos; en cuyo mérito, siendo evidente que el imputado trabajó en el Ministerio de Relaciones Exteriores, tiene la facilidad para destruir, suprimir o modificar este elemento de colección fundamental, no solamente por conocer el ingreso y salida de esta institución, sino porque además en el desarrollo de sus labores hubiera conocido el funcionamiento interno administrativo y a los funcionarios que cumplirían labores dentro de esta entidad; por lo que, estableció que el fundamento realizado por la autoridad a quo, cumplía con la debida fundamentación, congruencia y objetividad al sostener la vigencia del art. 235.1 como riesgo de obstaculización; y, c) Finalmente con relación al art. 235.2 del CPP, precisó que a efecto de considerar la objetividad del fundamento para determinar la concurrencia de este riesgo, debía identificarse a los sujetos y circunstancias en las cuales el imputado influiría negativamente, en cuyo sentido manifestó que el Juez a quo, habría individualizado a Álvaro Guillermo Tapia Solares, Ludwin German Villanueva Bozo, Freddy Antonio Mamani Patzi y los testigos Gabriela Palenque, Sergio Barrios, Jorge Manríquez, Teresa Franco, Mónica Vásquez, Sergio Mendizabal, Profidio Limachi; estableciendo de manera objetiva la circunstancia y los individuos  o sujetos en los cuales influiría negativamente para que se comporten de manera reticente ante la autoridad competente, advirtiendo que Guillermo Tapia Solares –entonces Director General Ceremonial del Estado– no habría prestado la debida colaboración para identificar quiénes serían los otros copartícipes de la referida nota que dio origen a la investigación penal, concluyendo que contaba con la debida motivación y fundamentación.

Ante la solicitud de Complementación y Enmienda por la parte apelante, la Vocal demandada emitió el correspondiente Auto complementario, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación al art. 234.1, respecto a la invocación de la SCP 0335/2018-S2 fue clara al señalar que, no se fundamentó la vinculatoriedad específica en cuanto a la razón de decidir y el caso de autos, más cuando a partir de la SCP 0276/2018-S2, conforme la Ley 1173 y Ley 1226, se tuvo a bien ponderar la presentación de la cédula de identidad en cuanto a los datos que consigna la presentación de dicha documentación y el valor que le debe otorgar al servidor público, aludiendo que el accionante generó su propia indefensión al referir ser estudiante y posteriormente presentar documentación de su contratación como consultor individual en línea; 2) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP, señaló que se hubiere agregado respecto a que conoce la administración interna de la Cancillería, por lo que debía considerarse que el Tribunal de alzada se constituía en juez cautelar por extensión; por lo que, se tuvo por bien el razonamiento del Juez a quo respecto a que el apelante tuvo que conocer el ingreso y salida del personal y otros, pudiéndose admitir además que necesariamente conoce sobre el manejo interno de la institución, mérito por el cual se mantuvo la subsistencia; y, 3) En cuanto a la influencia negativa e individualización que debe existir, manifestó que el Juez a quo identificó la circunstancia precisamente emergente de aquellos coparticipes y testigos que hubieran aparentemente participado en el ilícito denunciado y que pueden ser influenciados negativamente  por el imputado en razón a que también conocieron el ilícito, compartieron la misma institución laboral, ya que habría ocurrido que una persona que habría declarado con anterioridad obstaculizó el desarrollo de los actos investigativos al negarse a coadyuvar aportando datos respecto a presuntos copartícipes, por lo que habiendo individualizado a cada persona con nombre y circunstancias en la que incidiría la obstaculización, no existiría presunciones ni afirmaciones genéricas, por lo que mantuvo la vigencia del art. 235.2 del CPP.

De la contrastación efectuada, se advierte en cuanto a la primera problemática, circunscrita en torno al numeral 1 del art. 234 del CPP respecto a la actividad lícita, que la Vocal ahora demandada fue clara al establecer que, en torno a la invocación de la SCP 0335/2018-S2, el apelante –hoy accionante– no fundamentó de qué manera la ratio decidendi de la línea jurisprudencial citada era aplicable al caso, en cuyo mérito y al imperio de la Ley 1173 consideró la obligación de valorar la cédula de identidad, en concordancia con la Ley 145 que, respecto al documento de identidad precisó que, es aquel que individualiza los datos de todo ciudadano, el cual tiene validez ante terceros, ya que refleja la fidelidad de los datos que contiene; por cuanto de la contrastación efectuada entre lo que informaba su documento de identificación que consignaba como ocupación  estudiante con lo sostenido en su declaración informativa, donde señaló ser consultor en línea del Ministerio de la Presidencia, se generó duda en cuanto a su actividad lícita, lo que impidió se tenga por acreditada la misma, postura que de ninguna manera va en contra de la libertad probatoria contenida en el art. 171 del CPP, sobre la cual además debe tenerse presente que si bien el juzgador se encuentra obligado a admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho de la responsabilidad y de la personalidad del imputado; sin embargo, no es menos cierto que la facultad de valoración es una atribución privativa del juzgador, por cuanto no toda la prueba ofrecida por las partes resultará suficiente y pertinente a los fines de desvirtuar o acreditar un hecho, conforme bien puede evidenciarse de la actuación del Juez de primera instancia, quién consideró insuficiente el contrato de consultoría en línea presentado por la parte hoy accionante, del cual no advirtió cuál sería el objeto de las actividades que realizaría, eventualidad que formó duda respecto al trabajo efectivo, lo que conllevó a establecer –entre otro argumento– su vigencia.

Análisis bajo el cual no se advierte que la presunta motivación arbitraria denunciada por la parte ahora accionante sea evidente, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada, al encontrarse los fundamentos expuestos debidamente motivados y fundamentados, al expresar las razones determinativas del porqué se declaró la concurrencia del numeral 1 del art. 234 del CPP, relativo a la actividad lícita.

Finalmente, en torno a la segunda problemática por la cual se denuncia que los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, fueron basados en conjeturas y subjetividades, asumiéndose que al ser ex trabajador del Ministerio de Relaciones Exteriores conocería el ingreso y salida de la institución, por tanto el lugar de la correspondencia y el manejo interno administrativo de la misma, por lo que podría destruir, suprimir o modificar elementos de convicción; pero además, podría influir en aquellos funcionarios que trabajan al interior de dicha entidad, fundamentos que serían arbitrarios al alejarse de lo establecido en la Ley 1173 y la SCP 276/2018-S2, que señala que debe identificarse sobre qué elementos y materialmente la forma en que se va a destruir, modificar, suprimir u ocultar los elementos de prueba, y se influenciará en testigos, peritos; no obstante, su desvinculación de dicha entidad el año 2019, además debe establecerse a quiénes se influirá y de qué forma, por lo que al no existir esa fundamentación el razonamiento establecido en base a presunciones resulta arbitrario y genera falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Al respecto, en torno al numeral 1 del art. 235 del CPP, no es evidente lo alegado por el hoy peticionante de tutela, debido a que la Vocal –ahora demandada–, en la fundamentación contenida en el Auto de Vista impugnado, precisó que la “Nota 879” que dio origen a la investigación, aún no habría sido colectada por el Ministerio Público para ser remitida al IDIF, encontrándose la misma todavía dentro de la Cancillería, por lo que razonó que el hoy accionante al haber trabajado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, cuenta con la facilidad de destruir, suprimir o modificar la aludida nota, ya que conoce las instalaciones, el manejo interno y las personas que trabajan en el mencionado ente, aspectos que no constituyen apreciaciones subjetivas conforme sostiene el accionante, puesto que identifica objetivamente el lugar donde se encuentra el elemento de colección fundamental de la investigación, los actos que deben ser realizados en torno a ella y la condición atribuida al procesado para que concurra el referido peligro procesal.

Respecto al numeral 2 de la norma de referencia, tampoco es evidente la denuncia traída a materia a través de esta acción tutelar, pues se identificó con nombre y apellido a las personas sobre las cuales podría influir de manera negativa, a efecto de que se comporten de manera reticente ante la autoridad competente ya que aún no hubieran prestado su declaración, siendo éstas con quienes habría compartido funciones laborales y conocerían del ilícito, a lo cual sumó el hecho que Guillermo Tapia Solares quien hubiera declarado con anterioridad se negó a aportar datos respecto a presuntos copartícipes, obstaculizando con ello el desarrollo de los actos investigativos.

Por lo expuesto, al no resultar evidente que los incisos 1 y 2 del art. 235 del CPP, hubieran sido sostenidos en aspectos subjetivos como alegó el ahora accionante, concierne denegar la tutela impetrada al no advertir vulneración de elemento alguno del debido proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 17/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO