SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2022 (fs. 83 a 89 vta.), el accionante –a través de sus representantes sin mandado– manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Gobierno y Ministerio de Defensa por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de armas, falsedad material y resoluciones contrarias a la Constitución, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 256/2021 de 17 de diciembre, al considerar latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2, así como el 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, interpuso recurso de apelación incidental en consonancia con el art. 251 del precitado Código, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 790/2021 de 29 de diciembre, mediante el cual, Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ratificó la Resolución apelada.
No obstante, el Auto de Vista pronunciado por la autoridad demandada no corrigió los razonamientos erróneos emitidos por el a quo, pues en cuanto al inc. 1 del art. 234 del CPP, señaló que si bien se habría invocado jurisprudencia constitucional, esta es anterior a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de Mayo de 2019– norma que obliga a valorar la cédula de identidad al amparo del art. 16 y 17 de la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para Conducir –Ley 145 de 27 de junio de 2011–, considerando que aquel documento con sus datos individualiza a cada ciudadano, fundamento respecto al cual mantuvo subsistente el aludido riesgo procesal en el elemento actividad lícita y por ende el 234.2 del CPP. Sin embargo, el mismo debió ser analizado desde la perspectiva de la SCP 335/2018-S2 de 18 de julio, donde se establece que: “No pudiendo considerarse, como indiscutible lo reflejado en la cédula de identidad, con criterios asumidos relativos a lo dispuesto en la Ley 145, siendo claro que, en lo referente al estado civil, domicilio y ocupación, éstos pueden cambiar en el curso de la vigencia del documento de acreditación de identidad señalado”, teniéndose entonces que los datos de la cédula de identidad pueden variar, en cuyo efecto al constituir la Certificación emitida por el SEGIP, producto de la misma, correspondía ante la insuficiencia advertida de aquellas, que la Vocal demandada tome en cuenta lo vertido en su declaración informativa, sobre la cual se presentó documentación, generando con ello una motivación arbitraria y, en consecuencia, fundamentación insuficiente por no aplicar dicho precedente constitucional, desconocer el razonamiento respecto a la carga de la prueba y referir que la Ley 1173 establece que debe considerarse a la cédula de identidad como suficiente, cuando esto generaría una lesión a la libertad probatoria llegando a tasar prueba, correspondiendo entender por lo tanto, que al reconocer que existe línea jurisprudencial moduladora y luego alejarse de dicho razonamiento se lesiona el debido proceso en su elemento congruencia interna, ya que de haberse realizado una valoración razonable de la prueba, se hubiera determinado su arraigo social, por ende enervado también el inc. 2 del precepto de referencia, con lo cual su situación jurídica hubiera cambiado, aspecto que adquiere relevancia constitucional al vincularse de forma directa con su libertad.
En lo que respecta al art. 235.1 del CPP que el imputado destruya, suprima, modifique u oculte elementos de prueba, la Vocal hoy demandada ratificó el razonamiento del Juez a quo, que la construcción versa en el “Oficio 897/2019” de 11 de noviembre, señalando que en virtud a que su persona trabajó en la Cancillería conoce la entrada y salida de dicha institución y el funcionamiento administrativo interno, por consiguiente a las personas que trabajan o trabajaron en dicha entidad, extremo por el cual mantuvo latente el mismo; no obstante, omitió pronunciarse sobre la fundamentación realizada por su persona, que el haber cumplido funciones en la nombrada instancia, activa automáticamente la existencia de dicho peligro; pues de acuerdo a la SCP 0276/2018-S2 se debe identificar materialmente la forma y sobre qué elementos se va a destruir, modificar, suprimir u ocultar los elementos de prueba, por lo que al no existir esa fundamentación, el razonamiento establecido sobre la base de conjeturas resulta arbitrario y desemboca en la falta de fundamentación, motivación y congruencia, porque no se dio respuesta al reclamo efectuado respecto a su desvinculación de dicha institución, en noviembre de 2019; por lo que no existe la posibilidad de acceso de forma libre, ya que cuenta con seguridad estatal y acceso biométrico, no siendo suficiente el argüir que conocería la correspondencia, para establecer la concurrencia del citado riesgo procesal, recayendo con ello, en conjeturas y presunciones que no alcanzan la instrumentalidad en la que deben ser basados los riesgos procesales, resultando el aludido fundamento arbitrario al alejarse de lo establecido en la Ley 1173 y SCP 276/2018-S2.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En lo que concierne al numeral 2 del artículo de referencia, relativo a que el imputado amenace o influya negativamente en testigos, partícipes o peritos del proceso, ratificó el razonamiento establecido en primera instancia que puede influir en dife