SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0496/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; el 5 de febrero de 2022, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba; decisión que fue impugnada; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad el legajo procesal no fue remitido al Tribunal de alzada, desconociendo que su envío debe ser realizado en el plazo de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

Sobre el particular, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras).

En ese mismo orden de razonamiento, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, expresó sobre la temática que: “…una vez presentada la impugnación de manera escrita, el juez debe emitir la providencia respectiva, en el plazo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP; es decir, veinticuatro horas, disponiendo la remisión del recurso y de los antecedentes ante el Tribunal de apelación; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP.

En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 del citado Código, a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

Por lo expuesto, es evidente que el cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia, por cuanto dicho cómputo ya fue establecido por el legislador de manera clara y expresa, por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; consiguientemente, obrar de un modo diferente o contrario a las normas procesales glosadas precedentemente y al entendimiento anterior, tiene como consecuencia la vulneración del debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y, si la impugnación tiene por finalidad debatir la libertad del encausado, también se vulnera el derecho a la libertad del justiciable” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

A la vista de los antecedentes del proceso, se puede advertir que José Nelson Gallinate Torrico -accionante- se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Quillacollo de Cochabamba, desde el 5 de febrero de 2022, y que en esa misma fecha, interpuso recurso de apelación a objeto de que dicha medida sea revocada por el Tribunal de alzada (Conclusión II.1); pese a que el plazo para el envió de los antecedentes es de veinticuatro horas, conforme el art. 251 del CPP, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -demandado-, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no remitió los actuados correspondientes de la causa.

Bajo el antecedente descrito, la problemática planteada en este mecanismo constitucional se circunscribe a examinar si la dilación en la remisión de obrados al Tribunal de alzada por parte de la autoridad demandada restringió los derechos y garantías constitucionales del accionante; y, si existen causas eximentes de responsabilidad de dicha autoridad judicial debido a la falta de provisión de gastos para la obtención de fotocopias por el apelante.

En ese orden, con relación a la oportunidad en la remisión de los documentos necesarios para el conocimiento del Tribunal de alzada ante una medida cautelar de detención preventiva, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional son uniformes en señalar que, el envió de la documentación al superior en grado debe ser realizado en el plazo de veinticuatro horas; término que no fue cumplido en el presente caso, conforme lo manifestó el Juez demandado en su informe, al alegar que aguardó hasta el 11 de febrero de 2022, que el peticionante de tutela provea los gastos de las fotocopias para su posterior envío; es decir, que desde el 5 hasta el 14 de ese mes y año -momento en el que se remitió los antecedentes-, transcurrieron más de veinticuatro horas; lo que, constituye una lesión a los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y a la libertad del justiciable; toda vez que, dicha apelación es imprescindible para definir la restricción de este último  derecho del impetrante de tutela; lo que, conlleva a que deba concederse la tutela reclamada.

Ahora bien, respecto a la eximente alegada por la autoridad demandada; en sentido de que, debido a la ampulosa documentación que requería enviarse  era necesario que el solicitante de tutela corra con el gasto que representaba el pago de las fotocopias, se debe precisar que la jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, al referirse a la provisión de gastos que debe realizar la parte apelante estableció que: “No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia (el resaltado es propio); entonces, tomando en cuenta aquel precedente, el Juez demandado no podía de forma alguna excusar la remisión de los antecedentes de apelación en la falta de la provisión de recursos económicos para la obtención de las fotocopias del proceso.

Bajo ese mismo orden de razonamiento, este Tribunal considera importante resaltar que corresponde al Juez que conoce la causa:       “i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación…” (SCP 0381/2013 de 25 de marzo); obligación que no fue cumplida por la autoridad demandada; toda vez que, como se manifestó ut supra, se aguardó más de diez días la provisión de los recursos económicos, repercutiendo ello en la celeridad que debe observarse en la tramitación de las apelaciones relacionadas a medidas cautelares que restringen la libertad de locomoción.

Otro hecho importante para la resolución de la problemática, esta relacionado a la nota de 14 de febrero de 2022, descrita en la  Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que no acredita la fecha de recepción de los antecedentes de la apelación por la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; aspecto que impele a conceder la tutela de la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, considerando que si bien la autoridad demandada alega que envió dicha documentación el 14 de febrero de 2022, ese hecho no fue acreditado por las literales adjuntas debido a la falta de legibilidad de las mismas.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.