SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 y 6 y vta., el accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que la Jueza a quo le negó su libertad, observado su documentación con relación al trabajo y domicilio, con el pretexto de que dichas verificaciones notariadas realizadas por la Notaria de Fe Publica 96, no había sido propuesta con el correspondiente requerimiento fiscal, pese a que su persona en reiteradas oportunidades solicitó al Fiscal de Materia, extienda el correspondiente requerimiento ante cualquier Notario de Fe Pública de Santa Cruz, para que realizará las citadas verificaciones, lo cual, la autoridad fiscal ahora demandada no pretende ordenar, bajo el argumento de que el investigador asignado al caso no tiene tiempo, al estar destinado a la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) en la ciudad de Cochabamba.
Así, se tiene que su persona por intermedio de su abogado, ha presentado diferentes memoriales solicitando las proposiciones de diligencias, como ser la declaración ampliatoria policial y la reconstrucción de los hechos, de lo cual, hasta la presente fecha –se entiende de esta acción tutelar–, no tuvo respuesta satisfactoria, menos sus memoriales merecieron los correspondientes requerimientos fiscales; viéndose afectados sus derechos a la vida y la libertad toda vez que se encuentra muy mal de salud por tener COVID-19.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a su libertad, y a la igualdad de partes; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que la autoridad fiscal demandada decrete las dos solicitudes de requerimiento fiscal, ya que por la falta de éste su libertad ha sido negada, manteniéndose detenido preventivamente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2022, según consta a fs. 22 a 24 vta., presente la parte impetrante de tutela y la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa interpuesta y ampliando la misma señaló que el 13 de enero de 2022, se presentó un memorial solicitándole al director funcional de la investigación que les emita un requerimiento fiscal para cualquier Notario de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz, para que realizara las verificaciones domiciliarias y laboral tal como lo prevé el art. 277 del CPP; de lo cual, la autoridad fiscal, de manera negligente hasta la presente fecha no ha decretado ni ha ordenado los requerimientos fiscales; razón por la que, el 7 de febrero de igual año, se volvió a reiterar al Fiscal de Materia emita el correspondiente requerimiento, como así también las proposiciones de diligencias, como ser la recepción de su declaración informativa policial ampliatoria, la declaración voluntaria ampliatoria, la reconstrucción de los hechos y la verificación del domicilio y de trabajo; sin que dicha petición fuera atendida por el referido Fiscal hoy demandado, no obstante a que las autoridades jurisdiccionales y fiscales tienen veinticuatro horas para decretar un memorial.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó lo que sigue: a) La autoridad judicial que conoce una acción penal tiene el control jurisdiccional, siendo ésta la competente para conocer cualquier denuncia o vulneración de derechos constitucionales, que en el caso concreto resultaría ser el Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero ante quien la parte accionante debía acudir previamente, si consideraba que el suscrito Fiscal estaría vulnerando el derecho a la petición del requerimiento; b) La detención preventiva no es un acto ilegal, ya que devino de una resolución emanada por autoridad competente; y, c) Todos los memoriales presentados por plataforma fueron atendidos dentro las veinticuatro horas establecidas por ley, conforme se tiene en el Sistema Cup, es decir que, fueron decretados en el tiempo oportuno y hábil; razón por la que corresponde denegar la tutela, ya que la pare accionante no está actuando con la verdad procesal.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación en el entendido de que la parte accionante luego de solicitar la proposición de diligencias y requerimientos al Fiscal de Materia demandado; esta autoridad, conforme consta de la revisión del cuaderno de investigación, actuó de manera inmediata y diligente resolviendo la solicitud de la parte imputada de manera oportuna; no habiendo vulnerado el derecho a la libertad como efecto de una supuesta retardación al resolver los memoriales del peticionario de tutela; conforme se puede evidenciar en los actuados que cursan en el cuaderno de investigación, infiriéndose que al momento de presentación de la de acción de libertad, los supuestos fácticos habrían cesado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judicia