SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de enero de 2022, cursante de fs. 19 a 20 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “…Señor De La Fuente…” (sic), le comunicó que el 24 de diciembre de 2021, “…Un Fiscal y dos Investigadores policiales…” (sic), notificaron a su persona “FALSAMENTE”, para que se presente el 25 del mencionado mes y año -sábado y feriado-, en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Trinidad; asimismo, la precitada fecha, los aludidos repitieron el actuado para que concurra a la misma instancia a horas 10:45 -una hora después de la fijada en la primera diligencia-, sin tomar en cuenta que hace más de un año reside en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; toda vez que, tramitó su nacionalidad boliviana; lo que, también generó la modificación del número de su cédula de identidad.
Las mencionadas notificaciones fueron suscritas por Juan José Quispe Ulo, Fiscal de Materia -demandado-, sin indicación de la fecha solamente consignó “2021”; además, la segunda fue librada un día inhábil; por lo que, sería nula de pleno derecho, aspecto que denunció al “…juez cautelar de turno…” (sic); empero, no obtuvo respuesta que pueda garantizar el debido proceso, frenar el abuso y procesamiento ilegal del que fue objeto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la locomoción y al debido proceso; y, del principio de legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese del procesamiento indebido y restablezca las formalidades legales; y, b) Se deje sin efecto las dos citaciones emitidas por el Fiscal de Materia demandado o cualquier mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) El 24 de diciembre de 2021, fue citado a prestar declaración informativa en la División Especializada de Delitos Patrimoniales de la FELCC de Trinidad, para el 25 de igual mes y año a horas 9:00; empero, una hora después de la citada fecha se le notificó a fin que concurriera a declarar el 28 del referido mes y año a horas 9:00, esta vez ante la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 2) La indicada diligencia fue ejecutada un día inhábil, cuando el art. 118 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, modificables solamente por determinación de un juez o tribunal; 3) Se lesionó sus derechos constitucionales; toda vez que, si bien es hindú no podía ser discriminado, más aun tomando en cuenta que adquirió la nacionalidad boliviana; 4) Su libertad se encuentra en riesgo; ya que, al no asistir a declarar podría expedirse mandamiento de aprehensión en su contra; y, 5) Los hechos relatados fueron denunciados ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de La Paz; puesto que, “…ni siquiera se nos ha permito presentar un memorial al Juez de la causa, toda vez que argüían los de la gestora solamente se reciben memoriales de personas que estén detenidas o que vengan de acción directa…” (sic); dicha autoridad indicó que existió una “circular” que dispuso el conocimiento de causas con detenidos y que en su caso no contaban con el expediente, quedando con indefensión absoluta; por lo que, reiteró su petitorio.
I.2.2. Informe del demandado
Juan José Quispe Ulo, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: i) El caso que investiga, relacionado a la comisión de delitos contra la “economía del país”, en el que esta presuntamente involucrado el impetrante de tutela fue informado a la autoridad de control jurisdiccional; ii) Citó al nombrado en un domicilio confirmado por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI); además, cuando inicialmente lo buscó en el mismo, un menor de edad manifestó que en efecto vivía ahí, información coincidente con la del señor “Vaca”; además, una persona -no se la identificó- indicó que el peticionante de tutela salió conjuntamente su esposa; iii) El 24 de diciembre de 2021, citó al aludido a la FELCC de Trinidad -que no está a más de tres cuadras del domicilio real del nombrado-; empero, no se presentó; iv) A objeto de no lesionar sus derechos, se lo volvió a notificar para que se constituya en la Fiscalía Departamental de La Paz, donde se lleva a cabo la investigación correspondiente, lugar al que tampoco asistió; v) En la citación observó todas las formalidades; además, consignó su número de teléfono, a objeto de que el accionante o su defensa técnica pueda comunicarse con su persona; sin embargo, eso no ocurrió; vi) El Ministerio Público trabaja las veinticuatro horas del día; no obstante, el indicado acto procesal fue ejecutado un día hábil, ante su inconcurrencia recién se lo volvió a citar para que se presente en la Fiscalía de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, vii) El solicitante de tutela inobservó el principio de subsidiariedad excepcional de este mecanismo constitucional, al omitir acudir al Juez de control jurisdiccional; por ello, corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 2 de enero, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante reconoció que las citaciones de 24 y 25 de diciembre de 2021, emitidas por el demandado fueron de su conocimiento; por lo que, tenía la obligación procesal de presentarse a declarar; b) Si los referidos actuados fueron realizados en días y horas inhábiles, el impetrante de tutela pudo apersonarse ante el Fiscal de Materia asignado al caso e indicarle que a su criterio se vulneró la norma procesal penal; c) También estaba a su alcance la posibilidad de acudir al Juez de control jurisdiccional; d) El 29 del citado mes y año, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la referida Capital y departamento, en respuesta al memorial desplegado por el peticionante de tutela -no señala fecha-, emitió providencia sosteniendo que el proceso que lo involucra, se encontraba radicado en el despacho de su similar Cuarto; asimismo, en mérito a la “…Circular N° 23/2021-SP-TDJPL y la Circular Complementaria N° 24/2021-SP-TDJLP emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia…” (sic), al estar en turno, solo recibía causas con detenidos preventivos, domiciliarios y rebeldes; por ello, dispuso que lo expresado se remita a conocimiento del Ministerio Público; ante ello, el nombrado pudo hacer uso del recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP; más aún, se desconoce si tal proveído le fue notificado al prenombrado o no, persistiendo tal posibilidad; por lo cual, debió observarse el principio de subsidiariedad excepcional conforme estableció la SCP 0869/2019-S1 de 11 de septiembre; y, e) La acción de libertad no es un mecanismo legal para suplir la negligencia de la parte, quien debe acudir previamente a la vía ordinaria, incluso de manera voluntaria apersonarse ante la autoridad fiscal para prestar su respectiva declaración informativa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al