SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0498/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la locomoción y al debido proceso; señalando que, Juan José Quispe Ulo, Fiscal de Materia -hoy demandado-, lo citó para que el 25 de diciembre de 2021 -día inhábil-, preste su declaración informativa dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de SERCOINT S.R.L. Agencia Despachante de Aduana contra Gabriel Rojas Limachi y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, en dependencias de la División Especializada de Delitos Patrimoniales de la FELCC de Trinidad -cuando hace más de un año que radica en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-; asimismo, la referida fecha fue notificado nuevamente para concurrir el 28 del aludido mes y año, esta vez ante la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de la nombrada ciudad; por lo que, en aplicación del art. 118 del CPP, dichas comunicaciones son nulas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0775/2012 de 13 de agosto, señaló que: «Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: …todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.