SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2023-S4
Fecha: 19-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación; toda vez que, dos días antes de cumplir con el plazo de los seis meses de detención preventiva, se le extendió el plazo por un lapso de cinco meses más debido a la presentación de acusación; bajo el argumento que en etapa de juicio no existe la posibilidad de considerar el vencimiento del plazo a la detención preventiva y que no hubiese desvirtuado los riesgos procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe resolución en revisión de una primera acción respecto de la cual emerge el que se interpone
Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación; estableció que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’”.
En el marco de lo señalado, y dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa; así como, su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia; así como, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razonamiento que encuentra su génesis en el desarrollo doctrinal comprendido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite. En ese sentido concluyó señalando que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal [de garantías](…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).
No obstante lo señalado, la eficacia de la resolución emitida por los tribunales o jueces de garantías, es a partir de su notificación, que se produce a tiempo de la lectura de la misma en la propia audiencia, y su ejecución es inmediata; así lo establecieron las normas contenidas en el art. 126.IV de la CPE; en consecuencia, aun cuando dicho fallo no hubiera adquirido aun, la calidad de cosa juzgada, su cumplimiento es inmediato; y por lo mismo, cualquier decisión asumida en su cumplimiento, puede ser reclamada mediante el recurso de queja consagrado en el art. 16 de la norma constitucional, a presentante y tramitarse exclusivamente por parte del Tribunal de garantías, mientras el fallo no hubiera merecido la emisión de una sentencia constitucional plurinacional, no siendo posible que para lograr su cumplimiento o repudiar lo determinado en la misma, se active otra acción de defensa; cuando la primera aún está en trámite.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación; toda vez que, dos días antes de cumplir con el plazo de los seis meses de detención preventiva, se le extendió el plazo por un lapso de cinco meses más; puesto que, a través del Auto 30/2022 de 5 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en apelación confirmó lo determinado por el Juez inferior, estableciendo la ampliación de su detención preventiva por cinco meses adicionales, a cumplir en el Centro Penitenciario San Roque de Sucre, bajo el argumento que en etapa de juicio no existe la posibilidad de considerar el vencimiento del plazo a la detención preventiva y que no hubiese desvirtuado los riesgos procesales.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde analizar si la presente causa, superó las causales de improcedencia reglada, entre ellas, la desarrollada en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual refiere que, no está permitido activar una nueva acción de defensa, mientras se encuentre pendiente de resolución una anterior.
Dentro de ese contexto, con base en el informe emitido por la autoridad jurisdiccional demandada, corroborado en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se evidencia la existencia de una primera acción de libertad, interpuesta por el impetrante de tutela; signada con el número de expediente 45984-2022-92-AL; en el que, consta la emisión la Resolución Constitucional 001/2022 de 29 de marzo; por la cual, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegó la tutela impetrada, al no evidenciar carencia de fundamentación o motivación en el Auto 30/2022.
Lo decidido en la mencionada acción de libertad, hasta la fecha no obtuvo calidad de cosa juzgada constitucional, debido a que aún se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, no se tiene certeza de cuál será el veredicto definitivo respecto a la misma; de manera tal que, en tanto la misma se encuentre pendiente de resolución, no puede ser planteada otra acción de defensa en contra del mismo Auto 30/2022, como se hizo en la presente acción tutelar.
Entonces, de todo lo manifestado precedentemente, es posible evidenciar que el impetrante de tutela interpuso una primera acción de libertad contra Jaime René Conde Andrade –Vocal ahora demandado–, que emitió el precitado Auto, la que fue denegada por parte del Tribunal de garantías que conoció la misma; y ahora, sin aguardar la emisión de la resolución final que debe ser pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el precitado pretende activar otra acción contra la misma autoridad, idéntico fallo y con similares argumentos, si aguardar las resultas de la primigenia. Lo que resulta irrazonable desde el punto de vista constitucional, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, haciendo inviable la presente acción de garantías.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.