SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 24 a 26 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nicole Josseline Oña Rodríguez en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, fue notificada para la realización de una inspección técnica ocular sin que hubiese brindado su declaración informativa; en virtud a ello, efectuó presentación espontánea, aclarando que estaba afectada por secuelas que le dejó el COVID-19; lo que, le impedía constituirse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz donde radica la causa; en respuesta, la Fiscal de Materia demandada programó la recepción de su declaración para el 22 de febrero de 2022, advirtiéndole que debía anexar certificado médico que refleje su estado de salud.
La indicada fecha, el abogado que la defendía se apersonó ante la aludida autoridad fiscal, y mediante memorial suscrito a su nombre y representación, solicitó se reprograme el referido acto procesal y que se efectúe en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dado su estado de salud, adjuntando el correspondiente certificado médico, mereciendo como respuesta el requerimiento de 23 de mismo mes y año, el cual señalaba que, de forma previa se dé cumplimiento al art. 109 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, su pretensión no se adecuaba al art. 88 del indicado Código; ese pronunciamiento vulneró su derecho a contar con un abogado de confianza; de igual manera, su salud y vida estaban en riesgo; ya que, no se consideró el mentado documento que demostraba que tiene el 75% de sus pulmones comprometidos.
De otra parte, por fuentes fidedignas se anotició que la funcionaria policial codemandada quien fungía como investigadora asignada a su caso, se constituyó en la referida ciudad oriental el 25 del indicado mes y año, para ejecutar un mandamiento de aprehensión en su contra, hecho que resultaba ilegal; toda vez que, dicha servidora no contaría con permiso administrativo para efectuar ese viaje.
Le exigieron formalismos innecesarios, como ser la exhibición de un poder a su abogado particular “…comparando al mismo con facultades de un abogado de oficio, el cual si bien tiene representatividad sin mandato es tanto y en cuanto a casos de privados de libertad lo que no concurre en el presente caso...” (sic)
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a contar con un abogado de confianza y a la verdad material, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la respuesta al memorial de 23 de febrero de 2022, emitido por la Fiscal de Materia demandada; y, b) El reemplazo de la investigadora asignada al caso por otro funcionario, debiendo remitirse antecedentes ante la Dirección General de Investigación Policial Interna (DIDIPI).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la demanda tutelar, y ampliándolos señaló que: 1) La Fiscal de Materia demandada, al exigir el cumplimiento del art. 109 del CPP, quebrantó su derecho de contar con un abogado de su confianza, inobservando además la verdad material; puesto que, se encontraba delicada de salud, aspecto que la prenombrada no consideró; y, 2) Recurrió a la vía constitucional dado que en el supuesto que sea detenida por la funcionaria policial codemandada y conducida a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se la estaría poniendo en riesgo de muerte súbita.
I.2.2. Informe de las demandadas
Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: i) La accionante presentó un memorial sin firmarlo, pretendiendo justificar a través de un certificado médico del “año pasado” que no podía constituirse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para brindar su declaración; sin embargo, esa documental no expresaba aquellos términos; solo refería que sufrió COVID-19, por esa razón, no se generó convicción de que estaba muy enferma; además, era necesario hacer notar que la nombrada presentó incidentes en los que se la veía en buen estado de salud; y, ii) No era cierto que se exigió poder de representación, observándose que no cursaba firma en el aludido escrito y puntualizando que según el art. 109 del CPP los abogados de oficio del Estado y de defensa pública pueden ejercer esa representación sin mandato, asimismo en materia penal no es posible asumir defensa mediante poder, ya que la responsabilidad es intuito persona.
A la pregunta del Juez de garantías, respecto a si libró algún mandamiento de aprehensión, respondió que no, y que instruyó a la funcionaria policial codemandada cite de forma personal a la impetrante de tutela.
Aylin Elba Durán Conde, funcionaria policial, en audiencia de garantías expresó que tenía una citación para la solicitante de tutela a objeto que brinde su declaración informativa, y no así un mandamiento de aprehensión, y que si se comunicó con el abogado de aquella fue para coordinar esa notificación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2022 de 26 de febrero, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0695/2019-S3, 0869/2019-S4 y 0202/2020-S3, establecieron que quien considere que en el cauce de un proceso investigativo sufrió una lesión en sus derechos fundamentales debe impugnar esa conducta ante el juez instructor; por otra parte, si antes de la emisión de la imputación formal la policía y la fiscalía cometieron arbitrariedades y no existe inicio de investigación, debe acudirse al juez de instrucción penal de turno; y, b) Conforme la jurisprudencia descrita las supuestas irregularidades sufridas por la accionante debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad que tiene el control jurisdiccional de su causa.