SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a contar con un abogado de confianza, a la verdad material y a la vida; puesto que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estelionato, la Fiscal de Materia demandada no aceptó un memorial por el cual justificaba su ausencia a la audiencia programada para recabar su declaración informativa; adjuntando para tal efecto un certificado médico que demostraba su delicado estado de salud; pese a ello, la prenombrada autoridad fiscal exigió formalismos innecesarios conforme los arts. 88 y 109 del CPP; asimismo, expidió mandamiento de aprehensión sin evaluar que no puede constituirse en la urbe de Nuestra Señora de La Paz, instruyendo a la funcionaria policial codemandada se constituya en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a efectos de ejecutar esa orden.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ʽque considere que su vida está en peligroʼ, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ʽsu vida está en peligroʼ.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una le7 su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
En antecedentes cursa certificado médico de 18 de febrero de 2022, emitido a favor de la accionante, quien presentaba según valoración clínica realizada el 15 de octubre de 2021, fibrosis pulmonar requiriendo fisioterapia de rehabilitación pulmonar y oxigenoterapia (Conclusión II.1); dicha documental fue aparejada al memorial de 21 de febrero de 2022, dirigido a Yolanda Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia demandada, por la solicitante de tutela, quien solicitó suspensión de audiencia de declaración informativa, adjuntando a ese efecto el supra citado certificado (Conclusión II.2).
La problemática propuesta por la nombrada versa en que, hubiese justificado su inasistencia a la declaración informativa a través de un memorial que la Fiscal de Materia demandada no valoró adecuadamente, exigiendo formalismos innecesarios y librando mandamiento de aprehensión en su contra, instruyendo a la funcionaria policial codemandada se constituya en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a efectos de ejecutar esa orden, lo cual ponía en riesgo su vida.
En ese contexto, y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado tiene que estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En relación al primer supuesto
El impetrante de tutela señaló como acto lesivo la audiencia de declaración informativa que tenía programada y la presunta emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra por la Fiscal de Materia demandada, quien pese a que se le explicó que se encontraba delicada de salud y no podía constituirse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no compulsó tales extremos, circunstancia que considera transgredió su derecho a la libertad; no obstante, esas determinaciones no guardan un vínculo directo con el merituado derecho, máxime si se encuentra en pleno uso y disfrute del mismo sin que exista detención preventiva o aprehensión sobre su persona; puesto que, en audiencia de garantías la autoridad fiscal demandada aseguró que no expidió tal instrucción -mandamiento de aprehensión-; en ese entendido, al no existir la restricción al mencionado derecho, no se establece la configuración del primer requisito.
Sobre la concurrencia del segundo presupuesto
En audiencia de garantías de la presente acción tutelar, se tiene que el abogado de la solicitante de tutela está al tanto de la tramitación de la causa penal, teniendo inclusive contacto telefónico con la funcionaria policial codemandada -investigadora asignada al caso-; de lo cual, se advierte que la prenombrada conocía del inicio de la investigación en su contra por el delito de estelionato, contando con defensa técnica que lo asesora dentro ese proceso penal; por ende, no es posible afirmar que concurre un estado absoluto de indefensión.
Por lo expuesto, se concluye que el acto procesal identificado como lesivo por la accionante, no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad física; ya que, no pesa medida cautelar que la restrinja ni mandamiento u orden con el mismo objeto; por lo que, si la aludida consideraba lesionados sus derechos, debió acudir a la vía ordinaria y activar los mecanismos de defensa intraprocesal y recursos de impugnación propios de esa jurisdicción; y, de considerar que persistía la lesión al debido proceso, estaba facultado de formular la acción de amparo constitucional; por tales motivos, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En lo concerniente a la denuncia de transgresión a los derechos a la defensa y a contar con un abogado de confianza, los cuales al ser componentes del debido proceso podrían ser revisables a través de este mecanismo de defensa; sin embargo, debe existir una vinculación directa con la restricción al derecho a la libertad, lo cual, como se explicó en párrafos precedentes no aconteció; por lo cual, no es posible conceder la protección solicitada.
Respecto a la presunta lesión al principio de verdad material, el mismo no es objeto de protección vía este mecanismo constitucional, al no encontrarse ligado con ningún derecho que protege la acción de libertad; por lo que, no es posible emitir criterio alguno.
Finalmente, en lo relativo al presunto riesgo a la vida de la accionante, si bien cursa un certificado médico, el mismo no refleja que exista un riesgo inminente a su integridad, habiendo el galeno que la evaluó diagnosticado rehabilitación por fisioterapia y oxigenoterapia; sobre el particular, es prudente aclarar que, en los casos que se manifiesta una presunta transgresión o amenaza al citado derecho, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional este Tribunal tiene la prerrogativa de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al mismo, escenario que en el caso concreto no se configura; por cuanto, del análisis efectuado a los antecedentes que hacen a esta acción de defensa como al escrito de demanda, y además de lo acontecido en la audiencia de garantías; no se advierte elementos que permitan sustentar la protección solicitada; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.