SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, y a la integridad; y, del principio de celeridad; toda vez que, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, hasta la interposición de este mecanismo de defensa no remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental formulado contra la “Resolución de 3 de febrero de 2022”, ante el Tribunal de alzada conforme lo previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
La SCP 0752/2021-S2 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, sostuvo que: «“…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.
Así, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
De otro lado, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, precisó que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.
Asimismo, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Concluyéndose que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene la finalidad de acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales o indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Presunción de veracidad en la acción de libertad
Sobre dicho tópico, la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre, estableció que: «El art. 232 de la CPE, establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; por otra parte, el art. 235.1 de la misma Norma Suprema, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
En ese marco, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.
Por otra parte, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación...”.
Asimismo, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía constitucional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso' y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: ‘…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R’”.
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0033/2015-S2, 0183/2019-S4 de 25 y 0748/2020-S4, entre otras» (el resaltado y subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida a la integridad; y, del principio de celeridad; toda vez que, el Juez de instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, no remitió los antecedentes de su recurso de apelación incidental formulado contra la “Resolución de 3 de febrero de 2022”, ante el Tribunal de alzada conforme lo previsto por el art. 251 del CPP.
En ese sentido, si bien entre los datos que cursan en el expediente, no figura la documentación que corrobore los extremos alegados por el peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad, conforme al informe prestado por el Juez demandado, quien afirmó haber pronunciado la “Resolución 85/2022” dentro de un tiempo oportuno, y exhortando al peticionante de tutela a cumplir con lo dispuesto por el art. 112 del CPP; empero, desconoció si dicho el recurso de apelación contra dicho fallo fue remitido o no ante el Tribunal de alzada; puesto que, el Juzgado a su cargo se encontraba en suplencia por el “…Juez de Instrucción Cautelar Quinto…” (sic); puesto que, al haber sido intervenido quirúrgicamente, estaba con baja médica; en consecuencia, consideró que no tenía legitimación pasiva para ser demandado. Por otra parte, acusó que en el proceso caratulado Ministerio Público contra “Alcon y otros” existían más de diez personas investigadas y otras ocho detenidas preventivamente en diferentes Centros Penitenciarios; por lo que, ingresan y salen memoriales a diario de su despacho; de lo expresado por dicha autoridad judicial, se advierte que los argumentos que expresa, únicamente tienden a justificar y evadir su responsabilidad, no así a desvirtuar la denuncia del impetrante de tutela respecto a que el nombrado no tenía la mínima intensión de remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, en relación a la problemática planteada, se debe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (…) el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido” (SCP 0550/2021-S2 [el énfasis y subrayado fueron añadidos]); en tal sentido, resulta aplicable dicho precedente al caso en cuestión; pues, si bien la autoridad demandada afirma haber emitido la “Resolución 85/2022” (sic), no desvirtuó ni negó los hechos denunciados por el accionante, respecto a la no remisión de los antecedentes de su recurso de apelación incidental formulado contra el referido fallo conforme lo previsto en el art. 251 del CPP; al contrario, expresa justificativos por los cuales pretende que otra autoridad asuma la responsabilidad de fiscalizar y vigilar el cumplimiento de sus determinaciones; entre otros, haber sido intervenido quirúrgicamente y que se encontraría con baja médica, desconociendo si aquellos antecedentes de la apelación fueron o no remitidos; no obstante, aquel extremo no fue acreditado de ninguna manera.
Finalmente, en cuanto a que en la última parte de la “Resolución 85/2022”, el Juez demandado exhortó al accionante dar observancia al art. 112 del CPP, dicho argumento, resulta impertinente en virtud al principio de gratuidad; no siendo un óbice para el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 251 del CPP; por tal razón, no habiéndose desvirtuado la denuncia formulada por el solicitante de tutela, tal situación, es permisible activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al advertir una dilación indebida en el trámite del recurso de apelación incidental interpuesto por el nombrado contra la referida determinación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.