SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2023-S3
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su elemento celeridad; debido a que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 9 de febrero de 2022, se determinó su detención preventiva, decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación incidental conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, ante lo cual, la autoridad judicial de la causa, ordenó la remisión de los antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin embargo, tal disposición hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue cumplida por la Secretaria accionada, dilación indebida que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Sobre este tópico de connotación procesal, la SCP 0689/2020-S3 de 14 de octubre, sostuvo que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos a la vida o a la libertad física o de locomoción lesionados por actuaciones u omisiones de servidores públicos o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de esta acción de defensa, o previamente a la citación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse corregido o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de eventualmente materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales.
En ese marco, respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio en su ratio decidendi señala: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, entre otras, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’ (…).
Se debe entender, que en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece, es decir el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis el caso concreto
En la problemática planteada, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su elemento celeridad; debido a que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 9 de febrero de 2022, se determinó su detención preventiva, decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación incidental conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, ante lo cual la autoridad judicial de la causa ordenó la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; sin embargo, dicha disposición hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue cumplida por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento -ahora accionada-, dilación indebida que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada.
Así, identificado el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa; en ese sentido, de las Conclusiones II.1 y II.2 desglosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mary Julieta Torrez Mamani, en representación de la menor de edad AA contra Cristian Paco Pillco -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia sexual comercial, la autoridad fiscal presentó imputación formal y solicitud de medidas cautelares, que mereció el proveído de 8 de febrero de 2022; ante ello, el Juez de la causa, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 9 del citado mes y año, a horas 10:00, acto en el que, se determinó la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí; disposición que al ser apelada en el mismo acto de manera oral por la defensa del accionante, conforme establece el art. 251 del CPP, la mencionada autoridad judicial ordenó la remisión de los antecedentes de la causa ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del plazo de veinticuatro horas, a efectos de su consideración y resolución; sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de siete días, dicha remisión no habría sido cumplida.
Sobre lo referido, la Secretaria accionada en el informe presentado, manifestó que no obstante de la carga procesal que soporta el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, procedió a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, recayendo la misma ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, adjuntando al efecto nota de recepción de la misma.
De lo descrito precedentemente, se tiene que el acto lesivo denunciado por el accionante radica en una presunta dilación indebida en la que habría incurrido la Secretaria accionada en la remisión de los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar formulada ante el Tribunal de alzada.
Asimismo, corresponde referir que a partir de los datos que cursan en el expediente constitucional, se tiene que la remisión extrañada por el accionante fue cumplida a través de la nota con CITE: 095/2022 de 15 de febrero, por la cual, la Secretaria accionada, procedió a la remisión de los antecedentes de la apelación incidental ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con constancia de recepción el 15 de febrero de 2022, a horas 16:40 (Conclusión II.2).
Bajo ese contexto, este Tribunal advierte que en el caso concreto es de aplicación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al evidenciarse que concurre la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, misma que deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales. De ahí que, de acuerdo a lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico anterior, se estableció que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos a la vida o a la libertad física o de locomoción lesionados por actuaciones u omisiones de servidores públicos o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de esta acción de defensa, o previamente a la citación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse corregido o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de eventualmente materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, subsumiendo la cronología de los hechos al precedente citado y los presupuestos para que se produzca la sustracción de materia, en el caso concreto, se advierte que la acción de libertad, fue presentada el 15 de febrero de 2022, a horas 15:58 y admitida la misma en igual data, se señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelar para el 16 de igual mes y año, a horas 11:00; citándose con estos actos procesales a la Secretaria ahora accionada, el 15 del citado mes y año, a horas 18:18 (fs. 8).
En tal contexto, es posible determinar que en el caso, operó la sustracción de materia, debido a que conforme a los antecedentes procesales concernientes a la apelación incidental formulada por el accionante contra la -Resolución de aplicación de medida cautelar de detención preventiva de 9 de febrero de 2022-, estos fueron recibidos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, conforme se extrae de la nota de remisión CITE: 095/2022 de 15 de febrero, con constancia de recepción el 15 de febrero de 2022, a horas 16:40 (fs. 12).
Del referido despliegue procesal, se constata que a través de la nota con CITE: 095/2022, la Secretaria ahora accionada, procedió a la remisión de los antecedentes de la apelación de medida cautelar a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, con constancia de recepción el 15 de febrero de 2022, a horas 16:40; es decir, previo a la citación de la Secretaria accionada con el Auto de admisión y señalamiento de audiencia para la consideración de la presente acción tutelar; lo que implica que al haberse ya remitido el legajo de apelación extrañado por el accionante, el acto lesivo desapareció antes que la precitada asumiera conocimiento de la interposición de esta acción de defensa en su contra; por cuanto, como se precisó ut supra la Secretaria accionada fue notificada con la acción de libertad y el Auto de señalamiento de audiencia el 15 de igual mes y año a horas 18:18.
Por consiguiente, en el caso de análisis se concluye que la ejecución de la remisión extrañada, se materializó no como consecuencia de la interposición de esta acción de defensa, sino con carácter previo al despliegue procesal desarrollada por la Secretaria accionada; tornando en tal sentido, ineficaz el conocimiento de esta acción tutelar en el fondo; por cuanto, el hecho que originó su interposición desapareció o ya fue corregido, quedando en insubsistente la pretensión esencial del peticionante de tutela, relativa a que se ordene a la Secretaria accionada remita los antecedentes del caso al Tribunal de alzada, a objeto que se resuelva el recurso de apelación incidental que interpuso, lo que motiva la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.