SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
…este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero.
De lo expuesto en líneas precedentes, queda establecido que los servidores de apoyo judicial tienen legitimación activa en dos supuestos: 1) En los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial; y, 2) Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas” (el énfasis y subrayado corresponden al texto original).
III.5. Sobre la presunción de veracidad de los hechos y los actos denunciados por los accionantes
Al respecto, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, sostuvo que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley. En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, ha señalado que: ‘Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación...’” (el resaltado es nuestro).
Por otra parte, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refirió que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía constitucional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas nos pertenecen).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1583/2022-S2 de 14 de diciembre y 1775/2022-S2 de 7 de diciembre, entre otras.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, de acuerdo al contenido del memorial de esta acción tutelar y al acta de audiencia pública de garantías celebrada el 4 de marzo de 2022, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz Ariel Mamani Cruz -accionante- por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2021, Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -demandado-, dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2022, el peticionante de tutela solicitó la cesación de la medida extrema; a tal efecto, el Juez demandado pronunció el Auto Interlocutorio 130/2022 de 22 de igual mes, rechazando su pedido; en virtud a ello, en dicho acto procesal el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, conforme previene el art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la presentación de este mecanismo de defensa no se remitió el legajo procesal a la sala penal correspondiente, pese a que se coordinó las fotocopias para dicho fin, indicándole a su abogada que aún no estaba transcrito el fallo pertinente; por tal razón, no se pudo enviar los antecedentes ante el superior en grado.
Previo al análisis de fondo de la presente causa, cabe señalar que, de la compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente, se advierte que no cursan los informes de descargo tanto del Juez como del Secretario demandados, a objeto de controvertir los hechos denunciados por el solicitante de tutela; puesto que, si bien el primero de los nombrados asistió a la audiencia de garantías; empero, no negó los extremos alegados, limitándose a señalar que no pudo realizar un informe como se debe, tampoco remitir el mismo, porque le notificaron con esta acción tutelar el día del indicado verificativo, en horas de la tarde “…y tengo entendido que el cuaderno de la presente causa ya fue remitido a salas” (sic); sin embargo, no acreditó lo aseverado con prueba alguna.
En ese entendido, con relación a las alegaciones expuestas supra, corresponde aplicar la presunción de veracidad, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese marco, se tiene por probado lo vertido en relación a los actos referidos por el accionante, al no haber presentado la parte demandada sus informes respectivos, ya sea de forma verbal o escrita, que desvirtúe los sucesos reclamados respecto a su participación.
En virtud al razonamiento jurisprudencial anteriormente citado, en el caso que se analiza, una vez que el Juez demandado en audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 22 de febrero de 2022, emitió el Auto Interlocutorio 130/2022, el peticionante de tutela en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental contra el aludido fallo; sin embargo, hasta la formulación de la presente acción de libertad, no existe constancia cierta y evidente de su remisión ante el Tribunal de alzada para su consideración y trámite correspondiente; infiriéndose en tal circunstancia que, desde la celebración del mencionado verificativo y posterior emisión del fallo correspondiente, hasta la presentación de la acción tutelar, transcurrieron ocho días hábiles, desconociendo con ello lo previsto en el art. 251 del CPP, el cual establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, y una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; asimismo, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución constitucional, determinó que cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el citado Tribunal, en el plazo improrrogable antes señalado; lo contrario, significa una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad.
Consiguientemente, el Juez demandado vulneró el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, sobre el que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, vinculada a la libertad del impetrante de tutela, mismo que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico e ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin retrasos innecesarios; toda vez que, al no supervisar que la remisión de los actuados pertinentes al superior en grado, se efectuara en el plazo previsto por la normativa legal pertinente, generó una demora injustificada, debiendo adoptar las medidas conducentes a objeto de cumplir con el envío correspondiente, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en su tratamiento, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en cuanto concierne al Secretario codemandado, en su condición de servidor de apoyo judicial, es preciso establecer que dicho funcionario también tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa; puesto que, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional -conforme se identificó-; sino que, las omisiones de carácter administrativo como ser: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación y el incumplimiento de plazos para la remisión de lo pertinente al superior en grado, entre otras, repercute negativamente en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de las personas; aspecto que, en el caso en examen efectivamente aconteció; adecuándose su conducta a los dos supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, debido a la demora en el envío de los antecedentes de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada, al no haberse transcrito la resolución correspondiente -según lo afirmado por el solicitante de tutela-; puesto que, el aludido servidor judicial debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones, afectando con su actuar el buen desempeño de las labores jurisdiccionales.
Por todos los argumentos vertidos, corresponde conceder la tutela impetrada, al encontrarse la problemática planteada dentro de los alcances de la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, misma que se constituye en el mecanismo procesal idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; vale decir, cuando existe demora o dilaciones injustificadas o indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, según se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el aludido Tribunal y conforme a los razonamientos expresados en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme