SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0543/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 189 a 215, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciaron proceso penal contra Ramón Huayta Condori, Erasmo Castro Calcina y otros por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales; dentro del cual, se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 15 de febrero de 2019, en aplicación de lo previsto por el art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por tal motivo, se presentó impugnación mediante memorial de 7 de junio de 2019, alegando que María Mercedes Mancilla Vargas, Fiscal de Materia, realizó una errónea valoración de los elementos colectados en la investigación y una incorrecta interpretación de los hechos, contradictoria y parcializada; toda vez que, de manera negligente la representante del Ministerio Público no tomó en cuenta dieciséis elementos que fueron descritos en la imputación formal y otras pruebas aportadas posteriormente; como ser: registro del lugar, inspección ocular, secuestro de mineral y maquinaria utilizada en el lugar de los hechos, títulos de las concesiones mineras “Mercedes”, “Bonete” y “Goya 1”, certificaciones de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM); declaraciones informativas de los imputados, testigos e informes de los investigadores. 

No se consideraron los documentos que acreditaban su titularidad; y que, los imputados manifestaron que estaban explotando la concesión minera “Mercedes” desde la gestión 2011, sin respaldo legal o documental alguna, y que comercializaron el mineral extraído; elementos que según el Ministerio Público, solo eran indicios insuficientes para fundar acusación.

Con base en lo señalado y de manera infundada, Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, emitió la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./RCHG 110/2019 de 27 de junio, que ratificó el fallo impugnado sin considerar todos los puntos observados y omitiendo valorar íntegramente el contenido de las actuaciones investigativas conforme establece el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). En la misma línea, la autoridad demandada fuera de todo contexto, hizo mención a los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, además de referir a un sujeto procesal extraño al proceso, conducta que demostró falta de responsabilidad y seriedad al momento de fundamentar su decisión.

 I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y tutela judicial efectiva, sin señalar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución de Sobreseimiento de 15 de febrero 2019 y la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./RCHG 110/2019 de 27 de junio; y, b) La emisión de un nuevo fallo que tomé en cuenta “cada una de las pruebas contenidas en el cuaderno de investigación” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1437 a 1444 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí y Germán Gadiel Padilla Apaza, Fiscal de Materia, mediante su representante en audiencia manifestaron: 1) Ni la o el Fiscal de Materia que emitió la Resolución de Sobreseimiento de 15 de febrero de 2019, tenían legitimación pasiva para ser demandados; más si en el caso, se pretendió dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./RCHG 110/2019; bajo ese razonamiento, la demanda debió dirigirse contra el servidor público que tenía la posibilidad de modificar esta última resolución y reparar los supuestos derechos vulnerados; 2) Al momento de ratificar la decisión impugnada se emitió la Resolución Jerárquica                 FDP-T.I.S./RCHG 110/2019 de 27 de junio, respetando una estructura de forma, en ese orden, se detalló los antecedentes del caso, se expuso los argumentos de la decisión de primera instancia y de la impugnación al sobreseimiento, se realizó una explicación de las causales que justifican este tipo de resolución conclusiva conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Penal; 3) No fue evidente que la Fiscal de Materia emitió una decisión sin realizar una valoración integral de la prueba colectada; 4) La prueba documental adjunta evidenció que Walter Huarachi Veliz tenía el derecho de explotación sobre la mina Mercedes; el cual no era motivo de investigación en el proceso penal; por tal motivo, carecía de relevancia que las autoridades indígena originaria campesinas (IOC) de Santa Isabel de la provincia Sud Lipez del departamento de Potosí hayan dispuesto su expulsión; accionar que no afectó el derecho a la explotación minera otorgado con anterioridad; 5) La investigación iniciada no iba a determinar quién tenía derecho propietario de explotación minera sobre la mina Mercedes; dicho extremo, era competencia de la AJAM y la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL); 6) Se verificó si existían elementos para determinar si personas ajenas a la familia Huarachi de manera ilegal estaban perturbando el derecho a explotar la referida concesión; en ese entendido, se constató que los denunciados aparentemente hubiesen obrado con base en una resolución administrativa otorgada por la COMIBOL para realizar trabajos de “exploración de cateo”;         7) El Ministerio Público no determinó si la Resolución de Sobreseimiento de 15 de febrero de 2019 era legal o no; sino que los sindicados, miembros de la Cooperativa Minera “Nuevo Mundo” actuaron con respaldo en la misma; 8) No existían elementos para demostrar que los procesados; a sabiendas que la Resolución de Sobreseimiento de 15 de febrero de 2019 era ilegal, ingresaron a fin de realizar trabajos de “cateo de exploración”; 9) Se evidenció que en la gestión 2010, la COMIBOL dispuso que en la concesión denominada Bonete se incluía “Mercedes” y “La Candelaria”, entre otras. De esta forma no se encontró elementos para establecer si los hechos denunciados constituían delitos; en razón que, no se determinó que los sindicados hubiesen actuado de forma dolosa;     10) Al momento de impugnar la Resolución de Sobreseimiento de 15 de febrero de 2019, no se identificó qué elementos no fueron tomados en cuenta por la representante del Ministerio Público; con el mismo sentido, no se explicó de qué manera la valoración extrañada podría modificar la decisión ya emitida; y,        11) Acorde a lo previsto en la SCP 0900/2019-S1 de 12 de septiembre, las autoridades de la jurisdicción constitucional pueden revisar la actividad valorativa desarrollada por autoridades judiciales y administrativas, para ello, el interesado-accionante, debe identificar  expresamente cuáles son dichos elementos omitidos y la incidencia de dicha actividad valorativa irrazonable en la decisión final; condiciones que no fueron cumplidas en la acción de amparo constitucional formulada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ramón Huayta Condori, Balvino Huayta Condori y Erasmo Castro Calcina mediante su abogado manifestaron: i) Se presentó contratos suscritos con la COMIBOL que demostraban que tenían autorización para realizar trabajos en las referidas áreas mineras; de igual manera, documentación que acreditó que la concesión minera Mercedes fue revertida; ii) La Fiscal de Materia dispuso que no existían suficientes elementos para fundar una acusación ni demostrar el avasallamiento del área minera mencionada, tampoco la compraventa ilegal de minerales; iii) La referida autoridad Fiscal emitió la Resolución de Sobreseimiento de 15 de febrero de 2019, de manera fundamentada, no lesionó derecho alguno. En ese orden, las Resoluciones de Sobreseimiento de 15 de febrero de 2019 y la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./RCHG 110/2019 de 27 de junio, ambas impugnadas cumplieron con los presupuestos legales requeridos para su emisión; iv) Las autoridades de la jurisdicción constitucional únicamente pueden abrir su competencia a fin de revisar la labor ejecutada por jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, siempre que no implique asumir un rol impugnativo y cuando se demuestre falta de actividad argumentativa; lo cual no fue demostrado; y, v) La acción de amparo constitucional formulada tenía como objeto dar vigencia al proceso penal en que se emitió la Resolución  de Sobreseimiento de 15 de febrero de 2019; confirmada mediante Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./RCHG 110/2019.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 010/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 1445 a 1451, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El         art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, contra actos ilegales u omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los mismos; b) Según establecen la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no existe posibilidad de revisión de la Resolución Jerárquica                     FDP-T.I.S./RCHG 110/2019, motivo por el cual, se cumplió el principio de subsidiariedad previsto en el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE); c) La citada Resolución expuso los antecedentes del caso, las diligencias investigativas, identificó la prueba presentada, los elementos del sobreseimiento, los puntos de impugnación y explicó por qué se ratificó la decisión de la Fiscal de Materia. En ese entendido, ninguna de las partes observó la referida Resolución por cuestiones de forma; d) Respecto a la actividad valorativa desarrollada por la autoridad demandada, los impetrantes de tutela no explicaron la relación de la prueba supuestamente no valorada con el hecho investigado; e) Se evidenció que la prueba acumulada demostró que Walter Huarachi Veliz sí tenía derecho de explotación sobre la mina “Mercedes” y que el mismo estaba vigente, mas no era motivo de la investigación penal iniciada; por lo tanto carecía de relevancia, al igual que lo dispuesto por las autoridades de la jurisdicción IOC de la comunidad Jatun Ayllu Santa Isabel de la provincia Sud Lípez del departamento de Potosí; f) “…en las determinaciones administrativas de reversión se suscitan recién el año 2016, cuando denuncian hechos del año 2010, y no hay forma de valorar porque no pueden retraerse derechos de la explotación minera antes de la reversión y no se comprende cómo podrían determinar la investigación en la fiscalía, cuando los hechos han sido anteriores a los derechos de explotación” (sic).; g) Se concluyó que las acciones ejecutadas por los demandados, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por la COMIBOL, serían legales y no constituían delitos; en ese orden, no existía prueba para acreditar que el referido contrato era ilegal o que se emitió una nueva resolución que prohíba o paralice las labores ejecutadas por los denunciados; h) En tal sentido la Resolución de Sobreseimiento de 15 de febrero de 2019 impugnada vía la presente acción de amparo constitucional, realizó una valoración de la prueba y expuso las razones por las cuales se ratificó el sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia; i) Se evidenció que la autoridad demandada otorgó razones de su decisión; si bien su razonamiento no es favorable a los accionantes, ello no implicó que la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./RCHG 110/2019 carecía de los elementos del debido proceso; y, j) En relación a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el proceso penal se desarrolló en el marco de lo dispuesto en los arts. 323 y 324 del CPP, por lo que no se demostró vulneración alguna.