SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0543/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, y la tutela judicial efectiva; a partir de ello, señalan que dentro del proceso penal seguido contra Ramón Huayta Condori, Balvino Huayta Condori y Erasmo Castro Calcina, la Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento de 15 de febrero de 2019; a raíz de ello, presentaron impugnación mediante memorial de 5 de junio del referido año. En consecuencia, la autoridad demandada, emitió la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./RCHG 110/2019 de 27 de junio, sin considerar todos los puntos observados omitiendo valorar todos los elementos colectados en el desarrollo de la investigación.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE, señala que: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial". En el mismo sentido el art. 55.I del CPCo dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (negrillas añadidas).

La jurisprudencia constitucional dispone que la acción de amparo constitucional se encuentra sujeta al cumplimiento del principio de inmediatez, entendido este como el plazo máximo y perentorio que tienen las partes para activar esta vía tutelar extraordinaria en procura de la restitución y protección de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados o amenazados de serlo. En ese marco, la jurisprudencia contenida en la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, en cuanto a la acción de amparo constitucional, estableció que:”…es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE)”.

La SC 0521/2010-R de 5 de julio, reiterando el razonamiento asumido por la uniforme línea jurisprudencial en relación al plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, dispuso: “…habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: '…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidosꞌ”.

Con idéntico criterio, la SCP 0751/2012 de 13 de agosto, dispuso: “Ahora bien, se debe entender que: '…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección´(SC 0770/2003-R de 6 de junio)”.

En este marco, esta vía tutelar de carácter extraordinaria no se encuentra disponible a la indeterminación y pasividad de las partes, toda vez que estas deben actuar de manera diligente y oportuna en procura de la tutela de sus derechos y garantías fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de serlo, y acorde a ello activar la jurisdicción constitucional en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión del hecho, su conocimiento, o desde la notificación con la última resolución judicial o administrativa.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; y, la tutela judicial efectiva; en ese marco, manifiestan que iniciaron un proceso penal contra Ramón Huayta Condori, Balvino Huayta Condori y Erasmo Castro Calcina, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera, explotación ilegal de recursos minerales; y, venta o compra ilegal de recursos minerales; dentro del cual, María Mercedes Mancilla Vargas, Fiscal de Materia emitió la Resolución de Sobreseimiento de 15 de febrero de 2019; motivo por el cual, presentaron impugnación a través del memorial de 5 de junio del citado  año. A raíz de ello, Roxana Choque Gutierrez, Fiscal Departamental de Potosí autoridad demandada, mediante la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./RCHG 110/2019 de 27 de junio, ratificó la decisión observada sin dar respuesta a todos los puntos de la impugnación ni valorar todos los elementos de prueba acumulados en la etapa de la investigación.

En este punto y con el fin de establecer si incumbe hacer un análisis de fondo de la problemática expuesta por Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro, corresponde verificar si la parte impetrante de tutela dio cumplimiento a los dos principios esenciales que rigen la presente acción de amparo constitucional previstos en el art. 129.I y II de la CPE. En ese orden, en atención a las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, se tiene que la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./RCHG 110/2019, emitida por la Fiscal Departamental de Potosí, no admite medio de impugnación en la vía ordinaria penal.

Siguiendo este orden, en aplicación del principio de inmediatez previsto en el art. 129.II, de la CPE, la parte impetrante de tutela debe interponer la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial o administrativa. De manera concordante, el art. 55 del CPCo, establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

Conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional (SC 0521/2010-R), la parte accionante debe presentar la acción de amparo constitucional dentro del plazo de seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que supuestamente lesiona sus derechos y garantías constitucionales.

En la especie la parte impetrante de tutela solicitó que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./RCHG 110/2019; y la misma fue notificada a Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro             -accionantes-, el 27 de junio de 2019.

Ahora bien, tomando en cuenta que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los accionantes el 29 de julio de 2020, se evidencia el incumplimiento del principio de inmediatez previsto en el art. 129.II de la CPE; motivo por el cual, no es posible realizar un examen de fondo de la cuestión planteada, ni conceder la tutela peticionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.