SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0545/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2023-S2

Fecha: 13-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante a fs. 1, 40 a 41 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Un día antes -se comprende el 7 de marzo de 2022- cuando se encontraba en su trabajo, en la Caja Petrolera de Salud (CPS), se apersonó el funcionario policial “Juan” Mamani Mamani, lo arrestó y condujo a instalaciones de la FELCC, luego fue remitido a celdas policiales y se inició un proceso penal en su contra, por supuestos hechos irregulares con relación al Contrato Administrativo 117/2021 de 29 de diciembre y otros que corresponden a la gestión pasada; vale decir, al 2021.

El Fiscal de Materia hoy demandado, sin realizar ningún acto investigativo, emitió la Resolución de aprehensión y el mandamiento de aprehensión en su contra, bajo la previsión del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, sin citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; empero, no especificó puntualmente su pretensión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando señaló lo siguiente: a) Se encuentra privado de su derecho a la libertad, debido al accionar de dos funcionarios públicos, la primera una servidora policial que efectuó un arrestó irregular y redactó un informe de acción directa; y, el segundo funcionario -se comprende el Fiscal de Materia demandado-, legalizó ese arresto emitiendo un mandamiento, forzando lo dispuesto por el art. 226 del CPP, ya que no se trató de un hecho flagrante, tampoco existió denuncia ni se lo citó a declarar; b) Al no existir flagrancia, debió someterse a procedimiento normal; c) El 7 de marzo de 2022, lo convocó la Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) de la CPS y le increpó que hubiese realizado cobros irregulares a una empresa que ganó la licitación para confeccionar pijamas, en dicha reunión estuvo la propietaria de la empresa y su esposo, fue así que de una manera entramada de RR.HH. se efectuó su arresto forzado; d) Destacó que desde el 3 de igual mes y año, la empresa realizó la entrega de pijamas, en ese “interín” -la propietaria de la empresa- hubiese comentado a la funcionaria de RR.HH., que supuestamente dieron una “comisión” por realizar y obtener la licitación; empero, no especificó a quién y cómo; e) En la data precitada, la propietaria de la empresa de confección, le hubiese comentado a la funcionaria de RR.HH., que en su celular tiene “chats” con una persona de nombre “Marcos” y que a través de un empleado de su empresa le habría pedido dinero; f) La acción tutelar fue formulada por existir un indebido procesamiento; g) Al momento de interponer la presente acción de libertad no existía juez de la causa; en tal sentido, se encontraba en estado de indefensión; h) El arresto fue por supuestos hechos suscitados el 2021, no como un acto de flagrancia del “7 u 8 de marzo”, al efecto se remitió a la data de la denuncia; i) Siendo que el supuesto hecho corresponde a la gestión 2021, no se podía realizar una acción directa; sino, lo que correspondía era una denuncia, “no armar una situación”; j) Cuando efectuaron su “aprehensión”, se vulneró su derecho al debido proceso ya que no fue el primer momento de la investigación, habida cuenta fue a horas 10:30 en instalaciones de la CPS; k) El 7 de marzo -no indica año- se aperturó el proceso, el Fiscal de Materia demandado recibió al arrestado y sin realizar actos investigativos, emitió el mandamiento de aprehensión, con el argumento que no había señalado domicilio, hasta ese momento no conocía que hubiese un proceso en su contra ni número de caso ni código único; a horas 17:00 “…se le notifica con la resolución mandamiento y citación para declarar al día siguiente se ha vulnerado el derecho a la libertad la resolución de aprehensión no está fundamentada…” (sic), no refirió cuándo, dónde y cómo se hubiese suscitado el hecho, para aplicar el art. 226 del CPP; de tal modo que, el Fiscal demandado no actuó con objetividad; y, l) Finalmente, impetró se conceda la tutela y ordene su libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia, en audiencia impetró la denegatoria de tutela con base en los siguientes argumentos: 1) Fue presentado ante el Ministerio Público un informe de acción directa, por la probable comisión de los delitos de beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo; 2) El 7 de marzo de 2022 a horas 10:00 en el marco del “Plan de una Bolivia mejor”, por instrucción superior a denuncia de la Jefa de RR.HH., la investigadora precitada, se constituyó en instalaciones de la CPS y tomó contacto con la precitada funcionaria de apellido Baldivieso, que refirió que se estarían realizando actos de corrupción y que se tendrían grabaciones, capturas de pantalla y la denuncia de Sofía Ramos Mamani, Gerente de una empresa, en sentido que el impetrante de tutela, funcionario de la CPS, habría cobrado una suma de dinero, consistente en el 17% del contrato de licitación; por tal motivo, cuando la investigadora efectuó el arresto, su accionar estuvo enmarcado dentro de las previsiones del art. 225 del CPP; es decir, que actuó dentro de la legalidad, toda vez que, lo arrestó desde el primer momento, cuando no se podía individualizar o perjudicar la investigación, no se comuniquen entre sí ni se modifique el estado de las cosas; 3) La                SCP 1550/2013 de 13 de septiembre, reguló el artículo citado precedentemente y señaló que una de las características radica en la provisionalidad, ya que no dura más de ocho horas, aspecto que deber ser tomado en cuenta, otra situación a considerar sería la imposibilidad de individualizar y finalmente un posible riesgo; 4) En el presente caso, al existir denuncia formulada por Paola Baldivieso Gantier, la funcionaria policial advirtió indicios de convicción sobre un posible delito y elaboró un informe de acción directa, que fue remitido al Ministerio Público dentro del término previsto por ley; motivo por el cual, el área de análisis, con base en los elementos de convicción cursantes hasta ese momento, determinó la apertura del proceso penal por la probable comisión del delito de uso indebido de influencias; 5) El art. 226 del CPP faculta al Ministerio Público realizar una aprehensión, cuando se cumplan las exigencias previstas en la norma; y, en el presente caso, concurrieron todos los requisitos; motivo por el cual, habiendo sido arrestado a horas 10:00 de 7 de marzo de 2022, el representante del Ministerio Público tenía hasta horas 18:00 para emitir el mandamiento de aprehensión y, se efectuó la misma a horas 17:00 y dentro del plazo establecido se hizo conocer al Juez; y, 6) Finalmente, resaltó que los plazos procesales previstos en los arts. 225 y 226 del CPP fueron cumplidos por la Policía Boliviana y Fiscalía.

Aclarando a la Jueza de garantías, si se cumplió la segunda parte del art. 226 del CPP, el Fiscal de Materia demandado aclaró que cumplió con la segunda parte prevista por el art. 226 del CPP, toda vez que “…A las 15:00 p.m. dentro del plazo ha puesto en conocimiento al juez la imputación en estos instantes se ha notificado al fiscal la audiencia cautelar se llevara a las 13:00 p.m…” (sic [fs. 65]); por otra parte, se advierte que el Juez de garantías al momento de emitir la Resolución del caso de autos, expresó que: “Así también conforme refirió el señor Fiscal corroborado por la revisión del sistema, esta autoridad en fecha 8 de marzo de 2022, habría puesto en conocimiento del Juez Cautelar habiendo sido sorteado al Juzgado 3º de Instrucción Anticorrupción de la Ciudad de La Paz, habiéndose efectuado señalamiento de consideración de medidas cautelares para el día de hoy 9 de marzo a horas 13:00 pm.” (sic).