SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
Jovana Mamani Mamani, Investigadora de la FELCC, remitió informe escrito de 9 de marzo de 2020 -no consta sello de recepción-, cursante a fs. 63 y vta., e impetró la denegatoria de tutela, con base en los siguientes argumentos: i) Habiendo to
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 66 a 67, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad denunció la inobservancia al debido proceso, ya que el ahora accionante fue arrestado por un hecho que emergió del Contrato Administrativo 117/2021; es decir, no se trata de un hecho en flagrancia; tampoco fue citado a declarar, es más, ni siquiera existía un proceso aperturado en su contra; sin embargo, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra de conformidad al art. 226 del CPP “tal cual fuera un hecho en flagrancia…” (sic), cuando el hecho correspondería a la gestión 2021, siendo a criterio del accionante actos ilegales que hubieran cometido la autoridad y funcionaria policial hoy demandadas, vinculadas al derecho a la libertad, en razón de que suprimieron la libertad del impetrante de tutela quien se encontraba en ese momento -de la audiencia- en celdas policiales; y, b) Previo a ingresar al análisis de las posibles actuaciones indebidas o ilegales, no se puede soslayar las atribuciones del juez de control jurisdiccional, dentro de las cuales se encuentra la facultad para controlar las actuaciones que le fueran puestas a su disposición. En el caso de autos se estableció que el 8 de marzo de 2022, el Fiscal de Materia puso en conocimiento del Juez de la causa el presente proceso penal, inclusive ya existe señalamiento de audiencia para el 9 del mismo mes y año, a horas 13:00; es decir, en una hora aproximadamente; en tal sentido, previo a acudir a la vía constitucional, el accionante debe cumplir los medios intraprocesales, cumpliendo estrictamente la subsidiariedad excepcional, acudiendo al Juez de control de garantías constitucionales, que en el presente caso es el “Juez de Instrucción Anticorrupción Tercero”, quien conoce la causa desde el 8 del mes y año citados precedentemente; motivo por el cual, no puede ingresar al análisis si existen o no actos ilegales o indebidos de parte de las autoridades demandadas, así como establecer si el hecho fue en flagrancia o no, siendo extremos que deben ser puestos en conocimiento ante el Juez de control jurisdiccional, autoridad que analizará la supuestas irregularidades.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del informe de Intervención Policial Preventiva de acción directa, elaborado el 7 de marzo de 2022 por Jovana Mamani Mamani, Investigadora de la FELCC -ahora demandada- se constata que en dicha oportunidad, arrestó a Marcos Agustín Salazar Sanjinés -ahora accionante-, Pastor Loza Collao, y Sofía Ramos Mamani; asimismo, de la relación de hechos adjuntada, se comprende que la funcionaria policial precitada, por instrucciones superiores y en el marco del plan de operaciones 20/2021 denominado “Por una Bolivia Mejor” y la denuncia interpuesta por Paola Baldivieso Gantier, Jefa de RR.HH. de la CPS del departamento de La Paz, se constituyó en dicha entidad y de acuerdo a los antecedentes, algunos médicos de la comisión de recepción no estarían de acuerdo con el color y otras especificaciones acordadas con la empresa “AZTR3”, representada por Sofia Ramos Mamani; por otro lado, el 3 de marzo de 2022, la representante de la precitada Empresa, en oportunidad de la entrega final de las pijamas manifestó a la Jefa de RR.HH., si la CPS cobraba alguna comisión para acceder a ese trabajo; por lo que, la funcionaria le manifestó que no se realiza ningún cobro y que si tenía conocimiento de algún hecho irregular, debía denunciar; en tal sentido, Sofia Ramos Mamani, hubiese expresado que un funcionario de la CPS de nombre “Marcos” y que trabaja en el área de compras, habría pedido dinero para la adjudicación del contrato; además, tendría una conversación que corroboraba ese hecho (fs. 10 a 14).
II.2. Cursa Contrato Administrativo 117/2021 de 29 de diciembre, por Néstor Jhonny Aquize Ayala, Administrador de la CPS Departamental La Paz y Sofía Ramos Mamani, Gerente General de la Empresa Unipersonal Importaciones AZTR3 (fs. 15 a 23).
II.3. Por Cite: ADLP-RR.HH.-CI-095/2022 de 4 de marzo, Paola Baldivieso Gantier, Jefa Departamental de RR.HH. de la CPS de La Paz, puso en conocimiento de Néstor Jhonny Aquize, Administrador Departamental de La Paz de la CPS, posibles hechos irregulares señalados por Sofía Ramos Mamani, representante de la empresa AZTR3, referidos a probables cobros solicitados por un trabajador de la CPS de nombre “Marcos” (sic [fs. 24 a 25]).
II.4. Cursa el acta de declaración informativa en calidad de denunciante de Paola Baldivieso Gantier, Jefa Departamental de RR.HH. de la CPS de La Paz brindada el 7 de marzo de 2022 a horas 13:40 en dependencias de la FELCC, oportunidad en la que hizo conocer lo mencionado por Sofía Ramos Mamani, representante de la empresa AZTR3, referidos a posibles cobros irregulares solicitados por “Marcos”, funcionario de la CPS (fs. 37 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, la funcionaria policial demandada, lo arrestó el 7 de marzo de 2022, sin que exista denuncia alguna en su contra, por un supuesto cobro de dinero, referido al Contrato Administrativo 117/2021 de 29 de diciembre, suscrito la gestión 2021; y, por otra parte el Fiscal de Materia demandado, el mismo día, sin realizar actuado investigativo alguno dispuso su aprehensión de conformidad al art. 226 del CPP, como si el hecho hubiese sido en flagrancia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al intitulado, la SCP 0641/2020-S2 de 9 de noviembre, efectúo el siguiente desarrollo: “Sobre la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, este Tribunal ya se pronunció al respecto mediante la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, que señaló: ‘A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma’.
Es así que, el anterior Tribunal Constitucional estableció la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: ‘…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos’.
En concordancia con lo citado, la SCP 0004/2019-S2 de 19 de febrero, señaló lo siguiente: ‘…la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».
En el mismo sentido, también se pronunció la SC 0080/2010-R, de 3 de mayo, estableciendo la improcedencia de la acción constitucional, cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, al señalar: «Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada…»’”.
Por su parte, a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, este Tribunal realizó una integración del desarrollo jurisprudencial respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, pronunciándose de la siguiente manera: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado a la libertad; toda vez que, la funcionaria policial demandada, lo arrestó el 7 de marzo de 2022, sin que exista denuncia alguna en su contra, por un supuesto cobro de dinero, referido al Contrato Administrativo 117/2021 de 29 de diciembre, suscrito la gestión 2021 entre la CPS y Sofía Ramos Mamani; y, por otra parte, el Fiscal de Materia demandado, el mismo día, sin realizar actuado investigativo alguno dispuso su aprehensión de conformidad al art. 226 del CPP, como si el hecho hubiese sido en flagrancia.
Con carácter previo a realizar el análisis del caso, corresponde aclarar, que de los antecedentes a los que tuvo acceso, este Tribunal, tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor de los juzgados y/o tribunales de garantías y salas constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por dichas autoridades jurisdiccionales, en la audiencia de acción de libertad, por cuanto las mismas tuvieron contacto directo con las partes procesales y el cuaderno de control jurisdiccional.
Del análisis de los antecedentes y datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la Investigadora de la FELCC demandada, el 7 de marzo de 2022 elaboró un informe de acción directa, en el que refiere haber arrestado a Pastor Loza Collao, Marcos Agustín Salazar Sanjines -accionante- y Sofía Ramos Mamani; por otro lado, de la relación de hechos anexada al informe de acción de directa, se conoció que la funcionaria policial precitada, en el marco del plan de operaciones 20/2021 denominado “Por una Bolivia Mejor” y dando cumplimiento a instrucciones superiores, además de la denuncia interpuesta por la Jefa de RR.HH. de la CPS del departamento de La Paz, Paola Baldivieso Gantier, acudió a la CPS y conforme a los antecedentes, parte de los miembros de la comisión de recepción no estaban de acuerdo con el color y otras especificaciones referidas y acordadas con la empresa AZTR3, representada por Sofia Ramos Mamani.
Asimismo, se conoció que la Gerente de la precitada empresa, en ocasión de la entrega final de las pijamas, el 3 de marzo de 2022, preguntó a la Jefa de RR.HH., si la CPS cobraba alguna comisión para acceder a los trabajos; consecuentemente, respondió que no se realiza ningún cobro y, si tenía conocimiento de algún hecho irregular, debía denunciar; fue así que, Sofia Ramos Mamani, hubiese narrado que un funcionario de nombre “Marcos” que trabaja en el área de compras, habría pedido dinero para la adjudicación del contrato; además, tendría capturas de pantalla del “chat” de una conversación que corroboraba ese hecho (Conclusión II.1).
Por otra parte, se tiene que el 29 de diciembre de 2021, Néstor Jhonny Aquize Ayala, Administrador de la CPS Departamental La Paz y Sofía Ramos Mamani, Gerente General de la Empresa Unipersonal Importaciones AZTR3 suscribieron el Contrato Administrativo 117/2021 (Conclusión II.2).
Asimismo, se conoce que Paola Baldivieso Gantier, Jefa Departamental de RR.HH. de la CPS de La Paz a través del Oficio con Cite: ADLP-RR.HH.-CI-095/2022, puso en conocimiento del Administrador Departamental de la CPS de La Paz, Néstor Jhonny Aquize Ayala, lo descrito por Sofía Ramos Mamani, representante de la empresa AZTR3, relativo a probables hechos irregulares consistentes en cobros solicitados por un trabajador de la CPS de nombre “Marcos” (Conclusión II.3).
Por otra parte, se conoce que el 7 de marzo de 2022 a horas 13:40 en dependencias de la FELCC, Paola Baldivieso Gantier, Jefa Departamental de RR.HH. de la CPS de La Paz prestó su declaración informativa en calidad de denunciante, ocasión en la que manifestó lo expresado por Sofía Ramos Mamani, concernientes a posibles cobros irregulares solicitados por “Marcos” un funcionario de la CPS (Conclusión II.4).
De conformidad a lo expresado en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, celebrada el 9 de marzo de 2022, se advierte que el representante del Ministerio Público demandado en la presente acción de libertad, respondiendo a la Jueza de garantías aclaró que cumplió con lo estatuido en el segundo párrafo del art. 226 del CPP, por cuanto; “…A las 15:00 p.m. dentro del plazo ha puesto en conocimiento al juez la imputación en estos instantes se ha notificado al fiscal la audiencia cautelar se llevara a las 13:00 p.m…” (sic [fs. 65]); por otra parte, se advierte que la Jueza de garantías al pronunciar la Resolución 15/2022, dentro de la presente acción de libertad refirió lo siguiente: “Así también conforme refirió el señor Fiscal corroborado por la revisión del sistema, esta autoridad en fecha 8 de marzo de 2022, habría puesto en conocimiento del Juez Cautelar habiendo sido sorteado al Juzgado 3º de Instrucción Anticorrupción de la Ciudad de La Paz, habiéndose efectuado señalamiento de consideración de medidas cautelares para el día de hoy 9 de marzo a horas 13:00 pm…” (sic [66 vta.]).
Ahora bien, conforme se desprende de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las denuncias de actos ilegales, irregularidades u omisiones en las que habrían incurrido el Ministerio Público o los funcionarios policiales en la etapa preparatoria del proceso, que devengan en lesión de derechos deben ser puestas en conocimiento del Juez Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, conforme prevé los arts. 54.1 y 279 del CPP; por lo que, no es viable activar directamente la jurisdicción constitucional si con carácter previo no se hizo conocer los hechos denunciados a la autoridad jurisdiccional contralora de derechos en la etapa investigativa del proceso y frente al supuesto que dicho juez no restituya los derechos vulnerados, recién podrá acudirse a la interposición de la acción de libertad.
En ese orden de cosas, dentro la problemática formulada por el accionante se evidencia que, con el propósito de buscar el restablecimiento inmediato de su derecho, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en evidente contraposición al lineamiento establecido en el Fundamento Jurídico precitado, pues no se percató que al encontrarse el proceso penal seguido en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional, correspondía previamente acudir ante dichas autoridades a objeto de reclamar el hecho denunciado y lograr -previa verificación y contrastación efectiva de la lesión a su derecho invocado- la reparación del mismo, al constituirse las mencionadas autoridades en jueces contralores de garantías y titulares del control jurisdiccional de la investigación; además de ser considerado como aquel medio rápido, idóneo, eficiente y oportuno identificado por la jurisprudencia constitucional, para lograr el restablecimiento a su derecho vulnerado, y luego de haberse agotado esa vía, si aún se mantenía latente el acto conculcado, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción tutelar; elemento que al haber sido omitido por el peticionante de tutela, determina la aplicación excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad al presente caso; en ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de problemática expuesta por el accionante.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 66 y 67, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA