SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2023-S3
Fecha: 13-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, habiéndose rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental contra aquella decisión; empero, no se elaboró el acta de audiencia de consideración de dicha petición, ni se remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, dilación y omisión que genera lesión a su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Con relación a esta temática, la SCP
0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando los entendimientos asumidos por la
jurisprudencia constitucional, citando a la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre,
refirió que: [Al respecto, la SCP
2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la
SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: «…refiriéndose a la acción de libertad
traslativa, en cuanto a los trámites y
solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser
atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de
las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional
plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la
SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus
-actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya
consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo
si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una
persona detenida’”.
(…)
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)»
La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.](el resaltado nos pertenece).
III.2. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1021/2022-S3 de 9 de agosto, siguiendo el entendimiento jurisprudencial recogido por la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, precisó que: “‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares’.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’.
En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó la disposición contenida en el art. 251 del CPP, en los siguientes términos: ‘Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”.
Asimismo, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:
‘i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera
oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia,
para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro
horas previsto en el
art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de
agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberán notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Sobre el particular, la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “...respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la [legitimación] pasiva” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, habiéndose rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión; empero, el acta de audiencia de consideración de esa petición no fue elaborado ni se remitieron los antecedentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, y a objeto de resolver lo alegado en el mismo, es necesario contextualizar la situación fáctica procesal de la cual emerge el reclamo constitucional; así, de las piezas procesales que componen el expediente traído en revisión, consta “ACTA DE AUDIENCIA DE CESACI[Ó]N DE MEDIDA CAUTELAR” (sic) de 15 de febrero de 2022; acto procesal en el cual, los Jueces accionados emitieron Auto Interlocutorio de la misma fecha; por el que, declararon improcedente la solicitud de cesación de la medida extrema impetrada por el accionante, determinación que fue impugnada de forma oral en la misma audiencia por su defensa técnica, mediante el recurso de apelación incidental; de modo que, los prenombrados Jueces ordenaron la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante la Sala Penal de turno en el plazo de veinticuatro horas de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del CPP (Conclusión II.1).
Asimismo, cursa carátula de reparto del SIREJ realizada dentro la señalada causa penal con el “Cod. Fud.” 201308919, asignada a “SECRETARIA SALA PENAL 2” (sic), con fecha de impresión de 18 de febrero de 2022 horas “18.47.09”; así también, consta nota de remisión de la misma data, suscrita por la Secretaria coaccionada, dirigida al “PRESIDENTE Y VOCAL DE LA SALA PENAL SEGUND[A]” (sic), señalando “…remito a su conocimiento los actuados pertinentes, respecto a la Apelación Incidental de Medida Cautelar, interpuesta por José Iván Miranda Chavarría contra el Auto de 15 de febrero de 2022…” (sic), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nemesio Mamani Choque y otro contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, literal que no cuenta con cargo de recepción (Conclusión II.2).
Ahora bien, al converger la reclamación constitucional del peticionante de tutela, en la inobservancia del art. 251 del CPP, a partir de la falta de remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, es necesario inicialmente referirse a la alegación realizada por la Secretaria coaccionada a través del informe presentado dentro ésta acción tutelar, respecto a que a la fecha de celebración de la audiencia de consideración del presente mecanismo de defensa -19 de febrero de 2022-, el proceso penal de referencia ya se encontraba sorteado, y “…en condiciones de ser remitido…” (sic); adjuntando a ese efecto, carátula de reparto del SIREJ asignada ante la “SECRETARIA SALA PENAL 2” dentro la causa con el “ Cod. Fud.” 201308919 con fecha de impresión de 18 de febrero de 2022 horas “18.47.09”, así como nota de remisión de la misma data, suscrita por la Secretaria coaccionada (Conclusión II.2). Antecedentes a partir de los cuales, corresponde señalar que la realización del reparto indicado no refleja con certeza o implica de forma procesal inequívoca, la fecha de recepción del señalado recurso de apelación para su tramitación ante un Tribunal de alzada; y, consecuentemente, la materialización de su remisión, máxime cuando de la aludida nota de envío se verifica que no consta cargo de recepción de la indicada Sala Penal, circunstancia que impide asumir que se produjo el cese del acto lesivo denunciado, a partir del señalado sorteo, precisándose en esa línea de examen fáctico, que en el caso de análisis no opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.
Realizada la puntualización precedente, e ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, y conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
En ese contexto, respecto a la actuación de los Jueces accionados, de la revisión de antecedentes presentados, así como de los argumentos expuestos a tiempo de prestar su informe ante el Tribunal de garantías, se tiene que las indicadas autoridades señalaron que, ante el recurso de apelación incidental efectuado por el impetrante de tutela, en la misma audiencia de cesación de la detención preventiva, ordenaron su remisión por Secretaría, no encontrándose dentro sus competencias el transcribir actas ni remitir dicho recurso ante el Tribunal de alzada, pues tales funciones son propias de los Secretarios conforme al art. 94 .-I-. 4, 5 y 15 de la LOJ.
Sin embargo, lo alegado por los mencionados Jueces no constituyen argumentos suficientes, para deslindar su responsabilidad, y tampoco justifican la dilación y el incumplimiento del plazo procesal establecido en la norma; tomando en cuenta que, si bien se evidencia que ante la formulación del recurso de apelación incidental efectuado por la parte accionante las autoridades accionadas ordenaron la remisión por Secretaría dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; no es menos cierto que, es su responsabilidad el seguimiento y verificación del cumplimiento de las órdenes que imparten a su personal de apoyo, debiendo en su caso, y de ser necesario, adoptar las medidas administrativas efectivas para el cumplimiento del envío de la apelación formulada, pues le corresponde al juez como autoridad máxima dentro de un juzgado o tribunal, controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante, diligencia que no se evidencia haber sido efectuada por dichas autoridades judiciales; lo que, ocasionó una dilación indebida e innecesaria en la tramitación del recurso de apelación incidental formulado, generando una incertidumbre sobre la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, provocando de ese modo la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad del nombrado, correspondiendo conceder la tutela solicitada respecto a los Jueces accionados.
En esa misma línea de análisis, en cuanto a la actuación de la Secretaria
coaccionada, corresponde
considerar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de
esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual señala que, si bien los
funcionarios de apoyo judicial no cuentan con legitimación pasiva al no ser
quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos evidente
que pueden ser accionados, cuando:
“…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la
autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de
acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de
las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el
superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros
subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que
se activa la excepción a la legitimidad pasiva” .
En
ese entendido, de la revisión de antecedentes, así como del informe prestado
por la Secretaria coaccionada, la misma hizo referencia a que la dilación en la
remisión del recurso de apelación incidental que ahora se cuestiona, se debió a
una recarga laboral, alegando que se tenía señalada con
anterioridad otras audiencias de medidas cautelares; asimismo, que fue notificada para la realización del informe
dispuesto en el Instructivo 04/2022
-no señaló fecha- emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual debía
ser elaborado inmediatamente y requería bastante tiempo debido a la cantidad de
datos y fechas exactas, imposibilitando el cumplimiento del envío extrañado dentro
el plazo de veinticuatro horas; invocando por ello, la excepcionalidad para
flexibilizar dicho plazo
al tiempo adicional de tres días.
Al respecto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se contempla la flexibilización del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP para la remisión de las actuaciones pertinentes correspondientes al recurso de apelación incidental “…de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto” (el resaltado es nuestro).
Empero, en el caso concreto se advierte que, si bien la funcionaria de apoyo judicial accionada acompañó la documentación (copias del Libro de altas y bajas de apelaciones restringidas, Libro diario y de audiencias, Informe de “PROCESOS POR HECHOS DE VIOLENCIA Y GÉNERO” (sic), así como el acta de audiencia de juicio oral, y oficio de remisión de medida cautelar de otra causa -fs. 20 a 37-), con la cual pretende acreditar la existencia de la recarga laboral que refiere; sin embargo, por una parte, se tiene que dichos antecedentes por sí mismos no evidencian una situación de sobrecarga tal que hubiese impedido cumplir con el trámite de sorteo y remisión del legajo de apelación de forma oportuna; y, por otro lado, se verifica que el recurso de apelación incidental fue interpuesto el -martes- 15 de febrero de 2022, habiendo la Secretaria coaccionada realizado el sorteo el viernes 18 del mismo mes y año a horas “18.47.09”, sin que dicho recurso haya sido recepcionado por la Sala Penal correspondiente; es decir, que a la fecha de consideración de esta acción de defensa el -sábado- 19 del señalado mes y año, y habiendo transcurrido cuatro días desde su interposición, no se evidencia que el extrañado envío fuera materializado, como lo evidencia la propia funcionaria coaccionada en su informe presentado dentro de este mecanismo de defensa, respecto a que a la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, el proceso penal de referencia ya se encontraba sorteado y “…en condiciones de ser remitido…” (sic); por lo que, no resulta aplicable la flexibilización del plazo para el envío de los antecedentes del aludido recurso, pues aún vencidos los tres días establecidos dentro de dicha flexibilización, de todas formas no se materializó la remisión extrañada a través de esta acción tutelar, al no tenerse constancia de su efectivización con el cargo y sello de recepción de la Sala Penal correspondiente en cuanto al legajo y el recurso de apelación incidental para trámite; máxime, cuando la alegada carga procesal no resulta atribuible al accionante y no puede, en la situación fáctica planteada, operar en perjuicio de este ni constituir un motivo válido para la demora en la tramitación del recurso de alzada interpuesto; ya que conforme a las características de este medio recursivo -apelación incidental-, los plazos para su tramitación son breves; debido a que, en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, encontrándose de por medio la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela.
De lo cual se concluye que, la Secretaria coaccionada no consideró lo dispuesto por los Jueces accionados, al no remitir los antecedentes al respectivo Tribunal de alzada, hasta antes del desarrollo de la audiencia de consideración del presente mecanismo de defensa; por lo que, se establece su legitimación pasiva para ser accionada en esta demanda tutelar, al adecuar su conducta al segundo y tercer supuesto establecidos en la jurisprudencia constitucional -por un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas; y, el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado-; actuación con la que, provocó demora en la pronta definición de la situación jurídica del accionante, afectando su derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, respecto a la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.