SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0557/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2023-S2

Fecha: 13-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 4 a 6, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se encuentra privado de libertad en el Centro de Custodia Patacamaya de La Paz, medida dispuesta por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del El Alto del departamento de La Paz, habiendo presentado solicitud de cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para el 8 de febrero de 2022.

En esa audiencia, el Juez de la causa no valoró las pruebas presentadas, interponiendo recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 117/2022 de igual data, habiendo transcurrido desde esa fecha, más de un mes sin que hayan remitido antecedentes a la autoridad superior en grado; asimismo, señaló que a través de su abogada le indicaron que la mencionada impugnación se encontraría en la Sala Penal Primera del citado Tribunal Departamental, empero, al consultar la misma, el Auxiliar de la citada Sala, manifestó que no se presentó.

Señaló que, ese accionar atenta contra sus derechos y garantías constitucionales en relación a la celeridad con la que deben actuar el Juez y la Secretaria de ese Juzgado, tratándose de sus derechos a la libertad física y de locomoción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionado su derecho a la libertad y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se remita en el día el recurso de apelación incidental y sus antecedentes a la sala correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 17 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Con el informe de la Secretaría del Juzgado de Partido Liquidador y de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en el entendido que el accionante se encontraba conectado, así como su abogada, pese a otorgarle la palabra, no tenía retorno de audio; por lo que, la Jueza de garantías ordenó se de lectura a la parte pertinente de la acción de libertad, no pudiéndose suspender esa audiencia por ningún motivo.

I.2.2. Informe de los demandados

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 14 y vta., indicando que: a) El accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 117/2022, en la que ordenó a Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del citado departamento, en suplencia legal, que remita los antecedentes de la impugnación al Tribunal de alzada en el plazo correspondiente; empero, no realizó la remisión, incumpliendo sus funciones; b) De manera que, la Secretaria titular, remitió la misma a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, c) Se refirió a la improcedencia de la acción de libertad, señalando que no agotó la vía legal; es decir, la subsidiaridad e inmediatez, no existiendo ninguna vulneración a derecho o garantía constitucional, debiendo el impetrante de tutela y su abogado, revisar las normas penales y sus reglamentos, antes de interponer cualquier acción de defensa, ya que el incumplimiento de la remisión de la apelación, fue del citado Secretario suplente; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada, así como se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y, al “Colegio de Abogados” por faltas graves al Código de Ética de la abogacía, indicando que adjuntó oficio de remisión como prueba.

Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 12, señalando que: 1) Contra el Auto Interlocutorio 117/2022, se interpuso recurso de apelación incidental; empero, indicó que se encontraba con vacación judicial; por lo que, le extrañó sobre la citada apelación, ya que en suplencia legal se encontraba Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del referido departamento; y, 2) Al haber incumplido sus funciones el prenombrado, ella remitió los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo correspondiente; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió la tutela impetrada contra los demandados, sin disponer la remisión solicitada por cuanto ya fue realizada, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, establece la garantía de la acción de libertad para el resguardo de los derechos a la libertad, a la vida y libre locomoción de todo ciudadano que considere estar en peligro o vulnerados esos derechos, teniendo relación con el art. 23 de la Norma Suprema, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional, consideró el efecto traslativo o de pronto despacho que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad; ii) Presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del El Alto del mencionado departamento, emitió el Auto Interlocutorio 117/2022 y contra esa determinación el ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental el 8 de febrero del mismo año, conforme a las fotocopias adjuntas a la demanda tutelar; iii) Al respecto, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; en el presente caso la impugnación fue interpuesta el 8 de febrero de 2022 y de acuerdo al informe de la autoridad demandada, se adjuntó el Oficio 267/2022 de 11 de marzo; es decir, se remitió el cuaderno de apelación después de veinticuatro horas del plazo establecido; por lo que, incurrió en la vulneración de derechos y garantías del procesado, teniendo en cuenta que la apelación es el medio idóneo para la revisión de la determinación de la autoridad judicial, cuando considere que fueron lesionados sus derechos en la resolución apelada, a efectos que el superior en grado pueda pronunciarse de acuerdo al art. 251 párrafo tercero del CPP, y, al no remitir el legajo de apelación, impide que el Tribunal de alzada se pronuncie; iv) Del informe de la Secretaria demandada, estableció que no se encontraba en funciones, sino en vacación judicial, aunque no adjuntó ningún documento que justifique ese aspecto, sin precisar las fechas que estuvo de vacación y cuándo hubiera retornado a sus funciones para enervar cualquier tipo de responsabilidad, tomando en cuenta que es personal de apoyo jurisdiccional y su obligación es fundamental para la remisión de la apelación, dentro de los alcances del art. 94 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ); y, v) De acuerdo al cargo de recepción del Oficio 267/2022, de la remisión del cuadernillo de apelación, data de 17 de marzo de 2022, no encontrando ningún justificativo para esa dilación, siendo responsabilidad de la Secretaria demandada que incumplió el plazo establecido en el art. 251 del CPP, de manera superabundante para la remisión del cuaderno procesal, considerando que el recurso de apelación incidental es del 8 de febrero del mismo año y la remisión recién se produjo el 17 de marzo de igual año, en franca transgresión de los derechos del accionante.