SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante consideró lesionado su derecho a la libertad y el principio de celeridad, originado por la falta de remisión del legajo de apelación incidental al Tribunal de alzada, tomando en cuenta que fue interpuesto el 8 de febrero de 2022 y la acción de libertad el 16 de marzo de ese año, impidiendo que el superior jerárquico conozca y resuelva la citada apelación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el intitulado, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, indica lo siguiente; “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona. Esta tipología de acción de libertad, tiene su sustento jurídico en el art. 180.I de la CPE, que establece los principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, encontrándose entre ellos la celeridad, asimismo, en relación con la citada norma constitucional, el art. 178.I de la Norma Suprema, prevé que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos' .
En ese contexto, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, sobre el particular señaló que: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad' .
Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, definió lo siguiente: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.
En consecuencia, de los preceptos y jurisprudencia constitucional desarrollada se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; razón por la que, toda autoridad judicial o administrativa esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos señalados, en aquellos casos en los que se encuentra de por medio la libertad del encausado, dado que de no hacerlo lesiona los derechos fundamentales señalados” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, en las acciones de libertad
En ese orden, se tiene que la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, precisó que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia, con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que, a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables; debiendo considerarse, sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes de la acción tutelar, se tiene que el problema se originó por la falta de remisión del legajo de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 117/2022 de 8 de febrero al superior jerárquico, lesionando el derecho a la libertad y el principio de celeridad, no encontrando ningún justificativo para la dilación indebida.
Previo al análisis de la problemática, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional, estableciendo como elemento esencial, que hubieran incumplido sus funciones y obligaciones, descritas en el art. 94 de la LOJ; es decir, en lo administrativo, como la remisión del legajo de apelación dentro de plazo al superior jerárquico, que hubiera sido omitida y ocasionado dilación en la resolución de la situación jurídica de un justiciable detenido preventivamente, repercute en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el caso bajo análisis, la Secretaria demandada, conforme los antecedentes traídos en revisión tiene legitimación pasiva, consiguientemente, se ingresa al análisis de fondo.
En relación al Juez demandado, de acuerdo al informe escrito presentado, ordenó al Secretario en suplencia legal que remita al Tribunal de alzada el legajo de apelación incidental en el plazo, pero la misma fue incumplida, no existiendo ninguna prueba o documento idóneo que corrobore lo informado y desvirtúe la acción de libertad de pronto despacho, en el entendido que es la misma autoridad judicial quien firma el oficio de remisión del cuaderno de apelación, de acuerdo al procedimiento de carácter administrativo y no el Secretario suplente o titular (Conclusión II.2), habiendo omitido su deber de control del despacho judicial que exige el cumplimiento de numerosos actos materiales, entre ellos, la actividad ordenatoria judicial desarrollada por el personal subalterno, que se encuentran bajo las órdenes directas del juez y la capacidad de organizar el servicio de justicia, haciendo cumplir las funciones de cada uno de los funcionarios -secretaria y auxiliar-, determinando sus funciones que se requieren para impartir justicia de forma pronta y oportuna, conforme a lo establecido por los arts. 94 y 101 de la LOJ, respecto a las funciones de los secretarios y auxiliares, como en el caso concreto, la autoridad judicial demandada en la labor del despacho judicial omitió controlar a su personal, en este caso al “Secretario Suplente”, dejando pasar el plazo y tiempo para remitir el cuaderno de apelación al superior en grado, conformándose en informar que la Secretaria ahora demandada, estuvo de vacaciones, sin adjuntar documento que demuestre y corrobore lo informado, a los fines de la legitimación pasiva de su personal subalterno; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada respecto al Juez demandado.
En relación a la Secretaria demandada, considerando que el informe escrito presentado, no adjuntó ninguna prueba idónea que en la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y emisión del Auto Interlocutorio 117/2022, motivo de la apelación incidental y de la acción de libertad de pronto despacho, haya estado gozando de vacación, que es un derecho constitucional, y que en esa audiencia estuvo en suplencia otro Secretario, en este caso Richard Sumi Poma, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, quién no remitió el cuaderno de apelación, por lo que, la Secretaria demandada recién pudo remitir el legajo de apelación cuando volvió de sus vacaciones judiciales (Conclusión II.2), en consecuencia, no desvirtuó los argumentos de la demanda tutelar, presumiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, que hubo negligencia en la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, lesionando la garantía del principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
Habiendo inobservado los demandados el principio de celeridad, siendo evidente la dilación en la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada para que resuelva en plazo la situación jurídica del apelante, y el desarrollo respecto a la lesión del principio de celeridad del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constriñe a quienes administran justicia evitar retardaciones innecesarias o dilación indebida, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.