SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0557/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2023-S3

Fecha: 13-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 20 a 24, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Cinthia Julia Carpio Paredes, fueron imputados formalmente el “3” y 25, ambos de febrero de 2021, por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo, en dicha imputación formal el Ministerio Público no calificó ningún riesgo procesal ni solicitó medidas cautelares, además que el plazo de la etapa investigativa feneció superabundantemente.

Sin embargo,  alejándose del debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica, a la sola presentación de un memorial de la parte denunciante, de 4 de noviembre de 2021; la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, emitió sin mayor trámite el decreto de 5 de igual mes y año, en el que señaló audiencia virtual a efecto de considerar la aplicación de medidas cautelares para el 16 del citado mes y año y posteriormente fijó nuevo día y hora de audiencia para el 18 del mismo mes y año, pretendiendo afectar así su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se “…ORDENE A LA JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE LA ZONA SUR, ACOMODAR SUS ACTOS AL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA , PRINCIPIO DE LEGALIDAD, Y DERECHO A LA LIBERTAD Y RESPETO PLENO A DERECHOS , PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCINALES, AMPARADOS Y PROTEGIDOS POR LOS ARTS. 22. 23.I, 115, 125, 126, 178, 180 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y LOS ARTS. 32, 46, 47, 48, 49 DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, ASI COMO EL ORDENAMIENTO JURIDICO YA DESCRITO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública virtual el 18 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., en presencia de la parte accionante asistida por su abogado y ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando sus fundamentos, en audiencia manifestó que el Ministerio Público es el encargado para defender a la sociedad, en esa tarea imputó el “3” y 25 de febrero, ambos de 2021 a los peticionantes de tutela, respectivamente, la presunta comisión del delito de estafa; enmarcándose conforme a procedimiento [se deduce los actos investigativos] al plazo de seis meses; no obstante, la Jueza accionada de manera unilateral y a sola presentación de un memorial por parte de la denunciante, sin el pedido del Ministerio Público, pretendió instalar audiencia de consideración de medidas cautelares para el 16 y 18, ambos de noviembre de 2021, las cuales fueron suspendidas por dicha autoridad judicial, esta última al tener conocimiento de la interposición de la presente acción de libertad el 18 de igual mes y año; pese a que por lo previsto en el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es responsable del control jurisdiccional, el resguardo de los derechos y la observancia de los plazos.

I.2.2. Informe de la Jueza accionada

Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 27 a 28, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, respetando los derechos de la víctima de ser oída antes de cada decisión judicial; ya que el art. 233 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece con claridad que las medidas cautelares de carácter personal podrán ser solicitadas también por la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante; b) La acción de libertad no “ataca” a la determinación que asumió, sino a la fundamentación de la imputación formal que no solicitó medidas cautelares, así como la petición de la parte querellante por lo que, carece de legitimación pasiva; en todo caso, si lo que se cuestiona es el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, de ninguna manera vulnera el derecho a la defensa o igualdad de las partes, ya que de acuerdo al art. 233 del CPP, la aplicación de medidas cautelares será valorada en audiencia pública; es decir, es en ese momento donde se verificará la procedencia o no de las solicitud de medidas cautelares solicitada por la víctima siempre que concurran los presupuestos para su imposición, en el marco de lo previsto en el art. 235 ter del mismo Código; de modo que, la determinación de señalar día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares, no se vincula con la lesión al derecho a la libertad de locomoción, a la vida, al debido proceso ni constituye una persecución indebida; c) Existe manifestación de conformidad a la convocatoria inicial de la audiencia de consideración de medidas cautelares, pues como se advierte en el cuaderno de control jurisdiccional, ya se efectivizó la instalación de este acto procesal, siendo que para este fin los accionantes presentaron certificado para acreditar que contrajeron la enfermedad del Coronavirus (COVID-19) que fue el motivo para suspender dicha audiencia y señalar nuevo día y hora de audiencia con este objeto, disponiendo al mismo tiempo la valoración de los prenombrados por parte del médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a fin de establecer la imposibilidad material de que asistan a este acto procesal; pese a que, la misma era en la modalidad virtual, además que en la segunda audiencia, los accionantes se presentaron a la audiencia sin la asistencia de su abogado defensor, aduciendo la presentación de excepciones e incidentes, así como la interposición de la presente acción de libertad; y, d) Si la parte accionante consideraba que no existía fundamentación de la parte querellante al pedido de medidas cautelares, tenía la posibilidad de plantear la corrección del procedimiento o un recurso de reposición; por lo que, incurrió en la inobservancia al principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 27/2021 de 18 de noviembre, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) La SCP 0009/2020-S3 de 2 de marzo, citando a la SCP 0124/2012 de 2 de mayo y SSCC 0237/2010-R de 31 de mayo; y, 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: i) El hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo alguno o por orden de una autoridad no competente; y, ii) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley. En ese marco, lo manifestado por la parte accionante no se adecúa a ello, porque existe una solicitud de la parte querellante de medidas cautelares efectuada ante una autoridad competente, dentro de la etapa de investigación, ello en el marco de lo previsto en el art. 54.1 del CPP; por otro lado, no se demostró si efectivamente existe una orden de aprehensión, detención o captura contra los accionantes, al margen de lo previsto en la ley; por lo que, el segundo presupuesto tampoco se adecua a los fundamentos de la presente acción de libertad; 2) La parte querellante no está reatada a las actividades del Ministerio Público; inclusive si esta entidad no solicitó la aplicación de medidas cautelares; 3) Es evidente que el Ministerio Público es Director Funcional de las investigaciones; sin embargo, la parte querellante puede desplegar una actividad acorde a sus intereses y derechos en el marco de la ley, quien en esa línea solicitó medidas cautelares; de modo que, el Juez tenía la obligación de señalar audiencia y no rechazar este pedido; 4) Será en audiencia en la que bajo el principio de oralidad y concentración se determine la procedencia de la detención preventiva de los accionantes; 5) Se planteó la acción de libertad con base a un argumento subjetivo; es decir, una probable actuación de la Jueza accionada contra los derechos de los impetrantes de tutela, cuando en rigor de verdad ello no resulta evidente; y, 6) El art. 401 del CPP, prevé el recurso de reposición; por lo que, si la parte accionante no estaba de acuerdo con la providencia emitida por la autoridad judicial, podía interponer el mismo, a fin de que se reconsidere esta determinación; sin embargo, no se mencionó que se haya hecho uso de este recurso, pero sustancialmente no se evidenció en el marco de los fundamentos expuestos por la parte accionante que se haya realizado una persecución ilegal o indebida.