SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0557/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2023-S3

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que la Jueza accionada vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; pues a pesar de que el Ministerio Público a tiempo de imputarles formalmente la presunta comisión del delito de estafa, no solicitó ninguna medida cautelar en su contra; dicha autoridad, de manera unilateral y a sola presentación de un memorial por parte de la víctima, señaló -en dos oportunidades- día y hora de audiencia para la consideración de su detención preventiva, incurriendo así en su persecución ilegal, al pretender restringir su libertad mediante esta medida.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

En cuanto a la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0547/2019-S1 de 16 de julio y 0139/2015-S3 de 19 de febrero que precisan el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, señala: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Para mayor comprensión del fallo, con carácter previo a la identificación del objeto procesal, resulta conveniente describir brevemente el contexto procesal en el que se circunscribe el mismo. Así, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el proceso penal seguido a denuncia de Cinthia Julia Carpio Paredes, se presentaron memoriales el 5 y 25, ambos de febrero de 2021, en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, a través de los que el Ministerio Público imputó formalmente a Rogelio Altamirano Quispe y Oliver Altamirano Vargas -ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1).

Posteriormente, mediante memorial de 4 de noviembre de 2021, presentado por Cinthia Julia Carpio Paredes -en su condición de denunciante en el proceso penal- ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada- se solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para los impetrantes de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento, alegando la concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el art. 233, “234 y 235” del CPP. Por lo que, en atención a dicha solicitud la referida Jueza por decreto de 5 de noviembre de 2021, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 16 del citado mes y año (Conclusión II.2) la cual una vez instalada dispuso su suspensión a causa de un presunto delicado estado de salud de los accionantes que derivó en su inasistencia, y en consecuencia se reprogramó dicho acto procesal para el 18 del mismo mes y año.

En tal contexto, los accionantes denuncian que la Jueza accionada vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; pues a pesar de que el Ministerio Público a tiempo de imputarles formalmente la presunta comisión del delito de estafa, no solicitó ninguna medida cautelar en su contra; dicha autoridad, de manera unilateral y a sola presentación de un memorial por parte de la víctima, señaló -en dos oportunidades- día y hora de audiencia para la consideración de su detención preventiva, incurriendo así en su persecución ilegal, al pretender restringir su libertad mediante esta medida.

Precisado así el objeto procesal, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer y resolver vía acción de libertad las denuncias de procesamiento ilegal o indebido -como ocurre en el caso concreto- este Tribunal exige la concurrencia de dos presupuestos establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, referentes a: a) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, se puede concluir que la denuncia que atañe al presente caso relativa a un indebido procesamiento a causa de un irregular señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, ello no incide directamente en la restricción o supresión, pues a tiempo de plantear este mecanismo de defensa se encuentran en libertad irrestricta, lo cual se concluye de acuerdo a la aseveración de la parte accionante y el contenido de los memoriales de imputación formal; entonces a partir de esta condición jurídica se considera que la parte accionante justifica la amenaza al ejercicio de este derecho, con base a conjeturas de posible restricción a su libertad o incierta aplicación de la medida de detención preventiva dentro del proceso penal; empero, ello puede o no concretarse; asimismo, se toma en cuenta también que para arribar a esta determinación, le corresponde a la Jueza accionada realizar un despliegue procesal y argumentativo previo que amerita el análisis de circunstancias propias a la causa penal y el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP y a partir de ello, recién determinar si procede o no en el caso concreto su aplicación; dado que se encuentra latente también la posibilidad de que se imponga a los accionantes una medida cautelar menos gravosa y no lesiva a su derecho a la libertad, dependiendo del resultado de dicho examen.

De manera que, al fundarse dichas aseveraciones en meras posibilidades sobre las que no se tiene objetividad no puede este Tribunal adoptar la denuncia como sustento para establecer la concurrencia del presupuesto de relación directa del acto lesivo con la restricción a su libertad, además que ello derivará recién de la evaluación integral previa de las circunstancias que motivan la imposición de la detención preventiva y no del simple señalamiento de audiencia procesal; por ende, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que los impetrantes de tutela en el proceso penal que se les sigue se encuentren en un estado de absoluta indefensión o inclusive se haya limitado su derecho a la defensa; a través de habérsele coartado alguna garantía mínima con las cuales se efectiviza, entre otras, de contar con defensa técnica y personal en resguardo de los intereses y derechos que invocan o se le haya restringido la posibilidad de interponer recursos intraprocesales contra las determinaciones asumidas por la autoridad judicial accionada. De manera que, también se incumple el segundo presupuesto para tutelar la denuncia de procesamiento ilegal o indebido a través de acción de libertad; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada; sin perjuicio de que los accionantes activen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y en su defecto, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, pueda acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que constituye la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.