SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 14 a 24, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de agosto de 2016, Ruth Zambrana Mojica interpuso querella y acusación particular contra YPFB Chaco S.A., empresa a la que representan, por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y daño calificado.
En ese orden, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio celebrada el 30 de noviembre de 2021, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, en relación a la incomparecencia de Robert Iván Lino, Gerente General de YPFB Chaco S.A., concedió un plazo de cuarenta y ocho horas para justificar la misma; en consecuencia, mediante memorial de 2 de diciembre del referido año se comunicó que la mencionada empresa se encontraba representada por los apoderados Hernán Nelson Ríos Serrano, Ángel Luis Vásquez Paredes y Richard Durán Chuquimia -los dos últimos hoy accionantes-; de igual forma, alegaron que la notificación para la audiencia fue realizada a su abogado patrocinante y que en ningún momento se notificó al citado Gerente General a efectos que concurra a la audiencia de juicio oral.
Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2022, la denunciante dentro del proceso penal solicitó que se declare la rebeldía del Gerente General de YPFB Chaco S.A., se ordene su arraigo, se libre mandamiento de aprehensión y se le designe un defensor de oficio. A raíz de ello, por Auto Interlocutorio 009/2022 de 28 de enero, la autoridad judicial demandada dio curso a lo peticionado bajo el argumento que conminó a Robert Iván Lino en su condición de Gerente General de la citada empresa, a presentarse a la audiencia y no lo hizo; motivo por el cual, presentó recurso de apelación incidental mediante memorial de 3 de febrero de igual año.
De igual forma, denunció que la autoridad judicial demandada lesionó el derecho a la defensa técnica; en razón que, decidió instalar una audiencia de juicio oral, público y contradictorio, sin la presencia de su abogado, lo cual produjo su indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de juez natural, de defensa, de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto la orden de aprehensión dispuesta mediante Auto Interlocutorio 009/2022 de 28 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 30 a 34 vta., mediante el cual manifestó: a) En relación a la legitimidad activa, la acción de libertad formulada por la parte accionante no precisó quién sería el representado, ni describió los hechos tendientes a resguardar los derechos de YPFB Chaco S.A., asimismo, no estableció cuál era el impedimento para que el presunto afectado no interponga la presente demanda por sí mismo; b) Esta acción tutelar es improcedente cuando se encuentra pendiente la resolución de un recurso de apelación incidental planteado en la vía ordinaria, en el caso, la empresa impetrante de tutela impugnó el Auto Interlocutorio 009/2022, que al momento de la interposición de la presente acción de defensa no fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; c) Acorde a lo previsto en la SCP 0576/2012 de 20 de julio, opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activan dos jurisdicciones de manera paralela; d) No es posible la tutela del debido proceso en su elemento de juez imparcial mediante una acción de libertad; sino a través de la acción de amparo constitucional; así también, falsamente se alegó que estaría actuando de forma parcializada, cuando su único fin fue la sustanciación del proceso penal; e) Respecto a la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; la parte demandante de tutela ya formuló el mencionado recurso de apelación a fin de que la jurisdicción ordinaria haga un examen del Auto Interlocutorio 009/2022, motivo por el cual, es inaplicable la acción tutelar interpuesta; f) Sobre la lesión del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, la parte solicitante de tutela no presentó documentación idónea y actual para justificar el impedimento del abogado del Gerente General de YPFB Chaco S.A.; y, g) El Auto de rebeldía cumplió con los presupuestos previstos en el art. 87.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en la jurisprudencia glosada, y constituyó una sanción al incumplimiento de una orden emanada por una autoridad judicial. En ese entendido, las lesiones al debido proceso solo pueden ser tuteladas vía acción de amparo constitucional, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/22 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 37 a 40 vta., denegó la tutela peticionada con base en los siguientes fundamentos: 1) La SC 0011/2010-R de 6 de abril, establece que la acción de libertad es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también a la vida; sin embargo, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, señala que no todas las lesiones al derecho a la libertad física deban ser reparadas de manera exclusiva vía habeas corpus, actualmente acción de libertad; 2) El procesamiento indebido instituido en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad en casos en que se afecta las reglas y elementos del debido proceso, siempre que cumpla con la directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; 3) La SCP 0127/2017-S1 de 15 de noviembre, integró los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, que procura evitar que el referido mecanismo se convierta en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción ordinaria; en dicho marco, en supuestos en que existe una resolución judicial de medidas cautelares que afecte el derecho a la libertad física, se debe impugnar la misma de manera previa a su reclamo en sede constitucional con el fin de que el superior jerárquico tenga la posibilidad de corregir la supuesta arbitrariedad denunciada; 4) De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se evidencia que la impetrante de tutela planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 009/2022; lo cual motivó que la Jueza hoy demandada en aplicación del art. 405 del CPP, remita antecedentes al Tribunal de apelación; y, 5) Ante la existencia de un medio de impugnación ordinario pendiente de resolución, no correspondía hacer un examen de fondo de la cuestión planteada por la parte solicitante de tutela.