SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de juez natural, de defensa, de fundamentación y motivación; puesto que, dentro del proceso penal seguido contra YPFB Chaco S.A., por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y daño calificado, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 009/2022 de 28 de enero, declaró rebelde a Robert Iván Lino, Gerente General de la citada empresa, pese a que el nombrado no fue notificado para su concurrencia a la audiencia de juicio oral.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0482/2013 de 12 de abril, sistematizó la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez Cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene la subsidiaridad.
4. Cuando exista imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
Acorde al citado marco jurisprudencia no es posible denunciar supuestos actos lesivos al derecho a la libertad física en sede constitucional, cuando estos mismos hechos fueron denunciados y puestos en conocimiento previo y paralelamente ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria, y están pendientes de resolución por parte de la autoridad jurisdiccional.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de juez natural, de defensa, de fundamentación y motivación; puesto que, dentro del proceso penal seguido contra YPFB Chaco S.A., por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y daño calificado, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 009/2022 de 28 de enero, declaró rebelde a Robert Iván Lino, Gerente General de la citada empresa, pese a que el nombrado no fue notificado para su concurrencia a la audiencia de juicio oral.
En este marco, se tiene que la parte accionante formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 009/2022 (Conclusión II.1.).
Dicho esto, la naturaleza jurídica de la acción de libertad permite establecer que ese mecanismo extraordinario de defensa se constituye en un medio eficaz y oportuno para la protección y tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea que su vida corre peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Del análisis de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, transcrita en el Fundamento Jurídico III.2, se evidencia que en situaciones como las que hoy nos ocupa, donde existe un medio de impugnación pendiente de resolución en la jurisdicción ordinaria -recurso de apelación incidental presentado el 3 de febrero de 2022-, no es posible activar de manera paralela la jurisdicción constitucional acorde a lo previsto en la SCP 0482/2013 de abril: “Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez Cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene la subsidiaridad”.
En este escenario y en atención al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte solicitante de tutela no podía activar la jurisdicción constitucional para denunciar supuestos hechos lesivos restrictivos de su derecho a la libertad física; ya que éstos fueron denunciados previamente ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria mediante recurso de apelación de 3 de febrero de 2022; impugnación que se encontraba pendiente de resolución por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento en que se interpuso esta demanda tutelar.
Por los motivos expuestos y en aplicación del criterio de subsidiariedad excepcional que rige la presente acción tutelar, no es posible hacer un examen de fondo al problema jurídico planteado; razón por la cual, no corresponde otorgar la tutela peticionada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.