SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2023-s3
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 6 a 9, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es así que, el 14 de febrero de 2022, se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia el respectivo requerimiento fiscal; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no recibió ninguna respuesta; no obstante, de que se puso a conocimiento de la Directora de Asuntos Jurídicos del indicado Ministerio -ahora accionada-, la necesidad y la obligación de respuesta, inclusive el 17 del citado mes y año, su defensa presentó memorial ante esa repartición estatal, poniendo en conocimiento la basta línea jurisprudencial respecto a solicitudes de detenidos preventivos que estén vinculados a la libertad; por lo que, al no haberse respondido en plazo prudente tal como dispuso la Fiscal de Materia, constituye un acto dilatorio que lesiona sus derechos de acceso a la justicia y a la celeridad como principio básico del sistema de administración de justicia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, así como de los principios de celeridad, “acceso y publicidad”, vinculados con su derecho a la libertad; sin citar ninguna disposición constitucional al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, determinando que se responda en el día el requerimiento fiscal presentado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia el 14 de febrero de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 18 vta., presentes José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato del peticionante de tutela, y Juan Felipe Pinilla Tellería en representación de la accionada, ausentes el accionante y la prenombrada accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Juan Felipe Pinilla
Tellería, en representación de Claudia Ximena Barrionuevo Romero, Directora de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
Plurinacional de Bolivia, en audiencia en lo principal refirió lo siguiente:
1) La jurisprudencia constitucional,
establece que la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, tiene
la finalidad de acelerar trámites judiciales o administrativos, cuando existan
dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se
encuentra privada de libertad; sin embargo, en el caso no existe la relación
directa entre el requerimiento fiscal cuya falta de respuesta se denuncia y la
situación jurídica que pueda tener el procesado, porque la sola contestación al
requerimiento no va a definir su libertad o algún elemento que tenga que ver
con su situación jurídica; 2) Si
bien el peticionante de tutela en su exposición invocó la “SCP 442/2021-S3”, la
misma hace referencia a la negativa del Ministerio Público de emitir un
requerimiento para determinar la existencia o no de un peligro procesal, pero
en el contexto del juicio oral; por lo que, no es similar al presente caso que
no está en fase de juicio oral ni tampoco existió negativa del Ministerio
Público, por ello no hay similitud fáctica; y, 3) No concurren los presupuestos establecidos por los art. 46 y 47
del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otro lado, una vez que fue
recepcionado el requerimiento fiscal, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de
Bolivia, dentro las cuarenta y ocho horas otorgadas, presentó un memorial
dirigido al Ministerio Público pidiendo un plazo prudencial, mismo que no fue
observado por el accionante; ante ello, Magaly Violeta Bustamante Herbas,
Fiscal de Materia, respondió indicando que se tenía presente lo manifestado,
exhortando al personal de la mencionada cartera de Estado proveer de forma
diligente a los fines de obtener de manera oportuna lo solicitado, respuesta
que tampoco fue observada por el impetrante de tutela, a través de los
mecanismos correspondientes en el marco de la excepcional subsidiariedad. Con
tales argumentos pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 19 a 22, denegó la tutela impetrada; sin embargo, en aras del debido proceso y con el fin de que no se vulneren derechos y garantías constitucionales sobre la solicitud del peticionante de tutela, cumpliendo la “…acción de libertad innovativa…” (sic), dispuso que la parte accionada, en el marco de sus funciones reguladas por la Ley de Procedimiento Administrativo, cumpla lo reclamado por el prenombrado; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) De la documentación adjuntada al expediente constitucional, se establece la existencia del requerimiento fiscal de 14 de febrero de 2022 dirigido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, el memorial de 17 del citado mes y año, presentado por el accionante ante el indicado Ministerio, así como el documento de 16 del mismo mes y año interpuesto por Juan Felipe Pinilla Tellería dirigido a la Fiscal de Materia asignada al caso, solicitando el plazo respectivo para el diligenciamiento de la información requerida; ii) El impetrante de tutela, conoce que dentro del proceso penal por las características del mismo, existe un ente investigativo que produce prueba sujeto a consideración tanto del denunciante o querellante como del imputado, el cual actúa bajo control jurisdiccional; es decir, existe una autoridad competente a efectos de conocer cualquier tipo de vulneración de derechos y garantías constitucionales respecto al debido proceso; contexto en el que, el peticionante de tutela de observar la falta de cumplimiento al requerimiento cursado al Ministerio Público, podía acudir con su reclamo inicialmente ante la misma autoridad fiscal que la emitió y posteriormente al Juez encargado del control jurisdiccional, teniendo en cuenta que dicho documento se necesitaría para fundamentar una posible cesación de la detención preventiva, que tiene una atención preferente por estar inmerso el derecho a la libertad; y, iii) No se puede utilizar la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, para que exista un impulso constitucional para el cumplimiento de los procesos ordinarios, concurriendo mecanismos procesales idóneos, eficientes, necesarios y oportunos para reclamar la lesión de derechos; asimismo, la jurisprudencia ya fue modulada respecto a la acción de libertad “innovativa”, cuyo fundamento constitucional justamente recae a efectos de que tanto las instituciones o autoridades administrativas o judiciales, cumplan el principio de celeridad y la debida diligencia, aspecto que no se ha podido establecer por la parte accionada.
Seguidamente, la parte accionante solicitó se complemente la resolución emitida, respecto al tiempo en que la parte accionada debe contestar al requerimiento fiscal.
A su turno, el representante de la accionada, pidió se aclare si se dispuso la denegatoria de la tutela “…y aclarar es más que no corresponde emplazamiento en tal virtud” (sic).
Al efecto, el Tribunal de garantías, precisó lo siguiente: Se ha fundamentado en una primera instancia, que existen los mecanismos legales idóneos y eficaces para que las partes reclamen alguna vulneración de derecho o garantía constitucional, en el presente caso se hizo mención que el impetrante de tutela, en primera instancia puede acudir ante el Ministerio Público, y de no existir tuición, ante el Juez de garantías; pero el Tribunal de garantías, tampoco puede dejar de valorar respecto a la debida diligencia y el principio de celeridad de ahí que estableció que “debe proceder” con la acción de libertad innovativa, porque las partes por el principio de igualdad merecen un trato ecuánime e imparcial y se ha podido establecer que, existe un plazo correspondiente razonable en el que no se ha cumplido con la diligencia, por ello se “ha dispuesto” la acción de libertad innovativa, para que la autoridad accionada cumpla en el marco de sus funciones y atribuciones, quien en todo caso verá si cumple o no.