SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2023-s3
Fecha: 13-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, y a los principios de celeridad, “acceso y publicidad”, vinculados con su libertad; en razón a que, estando bajo la aplicación de detención preventiva dispuesta por el Auto Interlocutorio 256/2021 de 17 de diciembre, a efectos de solicitar una audiencia de cesación de dicha medida cautelar, el 9 de febrero de 2022 solicitó al Ministerio Público requiera información al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, petición que fue acogida expidiéndose el respectivo requerimiento fiscal, el cual fue presentado ante la mencionada cartera de Estado el 14 del citado mes y año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no recibió ninguna respuesta, lo que constituye un acto dilatorio contrario a la celeridad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo los entendimientos asumidos por la amplia línea jurisprudencial sobre los presupuestos de activación de presunta lesión del debido proceso y su procedencia vía acción de libertad, en función a su naturaleza jurídica y alcance, citando a su vez a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de la delimitación del objeto procesal efectuado en el exordio del presente acápite de Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, es necesario señalar que, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo este marco jurisprudencial, como se tiene advertido ut supra, la reclamación del accionante en función a la cual sostiene un presunto procesamiento indebido, radica en el hecho de que, encontrándose con detención preventiva, a efectos de solicitar audiencia de cesación de esa medida cautelar, pidió al Ministerio Público requiera información al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, petición que fue acogida expidiéndose el respectivo requerimiento fiscal, el cual fue presentado ante la mencionada cartera del Estado, el 14 de febrero de 2022; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no recibió ninguna respuesta, lo que constituye un acto dilatorio contrario a la celeridad.
En ese entendido, establecido el alcance de la reclamación realizada por el impetrante de tutela, corresponde señalar que con relación al primer elemento para conocer vía esta acción de defensa presuntas infracciones al debido proceso, de la documentación aparejada al expediente constitucional se establece que estaría en curso el proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra el peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de armas y otros, previsto y sancionado por el art. 141 Quater. del Código Penal (CP), causa dentro de la que, según refirió el propio prenombrado, está detenido de forma preventiva en mérito al Auto Interlocutorio 256/2021 de 17 de diciembre, dictado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; es decir, el accionante está privado de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, en el contexto de un proceso penal en curso, lo que deviene en que el reclamo realizado como es la supuesta omisión de cumplimiento al Requerimiento Fiscal de 14 de febrero de 2022, atribuida a Claudia Ximena Barrionuevo Romero, Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia -hoy accionada-, no sea la causa directa de dicha restricción de libertad para que vía ésta acción de defensa se pueda resguardar el debido proceso; en ese orden, la pretensión de que a través de esta acción tutelar se ordene a la nombrada accionada responder en el día el requerimiento fiscal presentado -que según refiere servirá para una posterior solicitud de audiencia de cesación de la medida cautelar de última ratio que sufre-, no implica per se que el impetrante de tutela alcance inmediatamente su libertad; es decir, que aún de responderse al requerimiento fiscal, ello no determinará de forma automática el cese de la privación de libertad que soporta o la modificación por una medida cautelar menos gravosa, ya que ello dependerá primero de la interposición de la solicitud de cesación de la medida extrema y el presupuesto en el cual se ajuste dicha solicitud -en el marco de las causales previstas por el art. 239 del CPP-, y a partir de ello, de la valoración que la autoridad judicial realice acorde a los marcos procedimentales y presupuestos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, en función a la petición del accionante de revisión de su situación jurídica, que no fue activada aun por el mismo; sumado ello a que, de antecedentes y lo vertido por el propio accionante, no se advierte ni se ha demostrado que la extensión de la certificación en mérito al requerimiento fiscal cursado, de forma indefectible generará el cese de la detención preventiva por ser un elemento directo vinculado a un único peligro procesal en el cual se sustente dicha detención; situación toda esta que no permite evidenciar la necesaria relación directa con la libertad; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se tiene cumplido con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que la omisión denunciada opere como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad.
En este punto del análisis efectuado, es pertinente realizar una aclaración respecto a la invocación realizada en audiencia por la parte accionante, de la SCP 0442/2021-S3 de 10 de agosto, y su eventual aplicación por analogía, fallo constitucional respecto al cual se debe señalar que no tiene supuestos fácticos análogos a la presente acción de defensa, conforme se puede advertir de la dimensión de reclamación constitucional y efecto directo explicados en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, que evidencian su vinculación directa con la libertad, en lo esencial por trascender el acto lesivo en la negativa de facilitar con celeridad, la información o la documentación que no se encontraba en el Portafolio Digital del Caso en el Sistema JL1 del Ministerio Público y era requerida por la accionante dentro de dicha causa, en contraste a los elementos fácticos de esta acción de libertad que difieren en la dimensión de reclamo y su vinculación directa de la libertad conforme se tiene explicado precedentemente, lo que evidencia -se reitera- la carencia de supuestos fácticos análogos.
Asimismo, en lo que atañe al segundo requisito establecido por la jurisprudencia dictada, tampoco se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; por cuanto, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y las demás piezas procesales aparejadas al expediente constitucional, se colige que el mismo, tiene pleno conocimiento de la causa penal iniciada en su contra, desarrollando en ese marco actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como es la propia solicitud de requerimiento fiscal y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de presunto procesamiento indebido no vinculadas con la libertad.
Consiguientemente, en función a todo lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan ingresar a revisar la alegada irregularidad del debido proceso en esta vía, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse respecto al despliegue procesal aplicado a esta acción tutelar y su forma de resolución; en ese entendido, se advierten los siguientes aspectos:
i) El art. 49.2 del CPCo, establece el procedimiento de la acción de libertad, señalando que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa” (las negrillas son añadidas), previsión legal que no es facultativa al Juez o Tribunal de garantías o la Sala Constitucional, sino de cumplimiento porque obedece a la naturaleza misma de esta acción de defensa, disposición que sin embargo en el caso, no fue cumplida por el Tribunal de garantías, porque a tiempo de emitir el Auto de 22 de febrero de 2022 (fs. 10), mediante el que señaló audiencia para la resolución de esta acción tutelar, omitió disponer la notificación al Director del Centro Penitenciario donde está recluido el peticionante de tutela con detención preventiva, para que garantice su participación en la audiencia virtual fijada, a través del medio tecnológico que corresponda, provocando que el prenombrado esté ausente en dicha actuación procesal; omisión que sin embargo, no conlleva efectos de nulidad en observancia a los principios de celeridad y economía procesal, porque aun de ello, los derechos del impetrante de tutela fueron defendidos en audiencia por uno de sus representantes sin mandato, a más de la denegatoria de tutela por una cuestión procesal; y
ii) Revisada la Resolución 13/2022 de 23 de febrero, dictada por el Tribunal de garantías, se establece que la misma tiene un sustento argumentativo y parte dispositiva contrarios a la congruencia; por cuanto, los Jueces que componen dicho órgano colegiado, por un lado establecieron que no es viable dilucidar la reclamación del accionante quien tiene expeditos los mecanismos en sede ordinaria, primero ante el Ministerio Público y posteriormente ante la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, dejando así establecido implícitamente la inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable de forma excepcional a esta acción de libertad, en el contexto de la modalidad de pronto despacho, siendo ese razonamiento el sustento de la denegatoria de la tutela; no obstante, de forma contradictoria se hizo alusión a la acción de libertad en la modalidad innovativa y en función a la misma, se procedió a exhortar a la parte accionada atender en un tiempo prudente el requerimiento fiscal, contradicción que se hace más evidente en la respuesta a las solicitudes de complementación realizadas por las partes, donde se precisó que el Tribunal de garantías, tampoco puede dejar de valorar la debida diligencia y el principio de celeridad, de ahí que estableció que se “debe proceder” con la acción de libertad innovativa, porque las partes por el principio de igualdad merecen un trato ecuánime e imparcial y se constató que existe un plazo correspondiente razonable dentro del que no se ha cumplido con la diligencia, por ello se “ha dispuesto” la acción de libertad innovativa, para que la accionada cumpla en el marco de sus funciones y atribuciones; lo detallado, evidencia que los miembros del Tribunal de garantías, dejaron de lado los alcances y la naturaleza de la acción de libertad innovativa, por ello corresponde precisar que la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, dejó establecido que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, `la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); de donde se tiene que, la acción de libertad innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional; no obstante, de haber cesado la lesión, pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; es decir, para su aplicación deben configurarse presupuestos factico-jurídicos específicos, que en el caso no concurren; por lo que, los miembros del Tribunal de garantías al invocar dicha modalidad incurrieron en una equivocación, ocasionando confusión a los sujetos procesales sobre los alcances de su decisión.
Por todo lo expuesto, corresponde exhortar a los Jueces que componen dicho Tribunal de garantías, que en lo sucesivo cumplan el marco procedimental constitucional inherente al trámite de acciones de defensa, a su vez emitir una resolución congruente, todo ello en el marco del debido proceso inherente a toda acción tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y con incongruencia, obró de forma correcta.