SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2023-S2
Fecha: 14-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 3 a 5, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de marzo de 2022, fue convocado a prestar declaración informativa en calidad de testigo dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Melvi Toledo Silva por la presunta comisión del delito de extorsión, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102011201710, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, finalizado el referido acto procesal, la Fiscal de Materia demandada, emitió mandamiento de aprehensión en su contra, en sujeción a lo establecido en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que su persona cumplía con el arraigo natural e imposibilidad de fuga, u obstruir la investigación; ya que, se apersonó de forma voluntaria ante dicha autoridad en la primera citación realizada; puesto que, no tuvo ninguna participación en el hecho investigado ni aquella imputada en su declaración informativa hizo alusión a su participación; empero, pese a ello la representante fiscal procedió con su privación de libertad.
Durante su declaración, se amplió la investigación a otras personas; empero, recién el “día de hoy” el Juez de la causa emitió la correspondiente providencia, existiendo un lapso de tiempo en el que estuvo ilegalmente aprehendido y sin que se hubiera autorizado dicho requerimiento; no obstante de aquello, la representante fiscal demandada remitió su orden de aprehensión ante la nombrada autoridad jurisdiccional, quien carece de competencia en razón de la materia, al estar los hechos denunciados vinculados a delitos de corrupción; razón por la cual, al no contar una autoridad competente a quien recurrir, interpuso la presente acción de defensa de manera directa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al acceso a la justicia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la orden de aprehensión expedida en su contra, emitiéndose a su favor mandamiento de libertad; b) Que el caso en cuestión sea remitido ante el juez competente; y, c) Sea citado de acuerdo a lo previsto en el art. 224 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2022, conforme consta en acta cursante a fs. 33 y 36, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de este mecanismo de defensa, y ampliándolo manifestó que: 1) La Fiscal de Materia demandada emitió mandamiento de aprehensión en su contra dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a Melvi Toledo Silva, por la presunta comisión del delito de extorsión, radicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; posteriormente, advertida de su error, emitió imputación formal en el CUD 201102012201710, sustanciado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la citada Capital y departamento, denotando dicha situación la configuración de los presupuestos establecidos en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) Fue aprehendido sin que hubiese un juez contralor de garantías constitucionales, quien pueda hacer prevaler sus derechos; y, 3) Se indicó que existía una relación estrecha con la imputada; empero, negó esa afirmación; por cuanto, el 15 de febrero de 2022, fue designado en suplencia legal de Helen Quiroga Barriga, Fiscal de Materia, llegando la nombrada a ser su asistente; por ello, mal podía establecerse que hubo confianza para que ella asevere que actuó bajo sus órdenes, investigándose a aquella por la supuesta comisión del delito de extorsión, y en el segundo proceso, por el ilícito de cohecho.
I.2.2. Informe de la demandada
Jhenny Zulema Benitez Gonzales, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentando el 17 de marzo de 2022, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: i) No contaba con legitimación activa para ser demandada en este proceso constitucional; por cuanto, la causa penal en cuestión asignada a Elba Geovana Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia, hecho que era de conocimiento del accionante, contando con imputación formal emitida por dicha autoridad; ii) La acción tutelar presentada no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, antes de proceder a la aprehensión del peticionante de tutela se puso en conocimiento del Juez de control jurisdiccional; por ello, debió acudir previamente al mismo; iii) En relación al cuestionamiento de la competencia del juez, ese aspecto deberá ser dilucidado en audiencia de medidas cautelares ante la autoridad que inicialmente conoció la causa penal, no pudiendo la vía constitucional resolver aquella situación, al existir medios de defensa previstos en el Código de Procedimiento Penal, conforme lo establecido en la SCP 0095/2015-S2 de 12 de febrero; iv) La acción de libertad interpuesta no contaba con legitimación pasiva, ni agotó el principio de subsidiariedad, tampoco identificó los derechos y garantías supuestamente vulnerados; de igual manera, presentó contradicciones en sus fundamentos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela; v) No existen dos procesos penales a raíz de los hechos suscitados el 10 de marzo de 2022, solo la causa aperturada con CUD 201102011201710, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento La Paz, misma que es de conocimiento del accionante; y, vi) El prenombrado cuestionó que su aprehensión no hubiese sido notificada; empero, a la prueba adjunta a este mecanismo de defensa no aparejó la “…Resolución fundamentada de aprehensión…” (sic) emitida de conformidad a lo establecido en el art. 226 del CPP, tampoco que no hubiese puesto los hechos alegados a conocimiento de la prenombrada autoridad judicial a objeto de que tenga certeza de los hechos, pretendiendo que se dilucide los mismos vía acción de libertad, cuando existían otros mecanismos idóneos de defensa a los cuales recurrir previamente como el incidente de actividad procesal defectuosa o cualquier otra observación previstos por la jurisdicción ordinaria; empero, no lo hizo; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 29.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 37 a 38 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) En relación a la competencia denunciada, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno cuando la causa sea radicada ante un juez o tribunal; el Juez de Instrucción Penal Quinto de la citada Capital y departamento, actúo en apego a la norma establecida, y habiéndose informado que “a la fecha” aquel declinó competencia ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la misma Capital y departamento; en ese entendido, conforme a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal y la Ley del Órgano Judicial, el impetrante de tutela tenía las facultades bajo el principio de subsidiariedad excepcional establecido en la SC 0108/2000-R de 3 de marzo, de acudir ante el juez de instrucción en lo penal, en denuncia de la lesión de su derecho a la libertad; por cuanto, dicha autoridad tiene a su cargo la investigación desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; entendimiento concordante con lo precisado en la SC 0080/2010-R de 10 de mayo; por ende, bajo esas premisas este mecanismo constitucional no puede ser desnaturalizado en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo que provoque confrontación con la jurisdicción ordinaria; en el caso presente, no se dio aplicación al mencionado principio constitucional; por lo que, respecto al primer punto denunciado denegó la tutela impetrada; y, b) En relación al art. 226 del CPP, reclamado por el peticionante de tutela, la SCP 1550/2013 de 13 de septiembre, respecto al tema refirió que, la aprehensión o arresto es una medida cautelar de carácter personal que puede ser dispuesta por la autoridad fiscal o policial e inclusive particulares, en el marco de lo estatuido por los arts. 226, 227 y 229 del citado Código, debiendo tener un cierto grado de certeza y seguridad de la participación del encausado en el hecho investigado, cuya finalidad es asegurar su presencia mientras dure la investigación; sin embargo, el accionante no demostró con prueba fehaciente la conculcación de esa medida en su contra; siendo que, la carga de la prueba le correspondía a este, quien no se hizo presente ni fundamentó los reclamos de la transgresión de sus derechos constitucionales; por lo que, dicha petición no era viable.