SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0562/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2023-S2

Fecha: 14-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al acceso a la justicia; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Melvi Toledo Silva, por la presunta comisión del delito de extorsión, el 16 de marzo de 2022, tras prestar su declaración informativa en calidad de testigo, la Fiscal de Materia demandada dispuso su aprehensión, sin que existan los presupuestos para su privación de libertad, ni haber participado en el hecho investigado, remitiéndolo posteriormente ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, sin que “hasta la fecha” -18 de igual mes y año-, exista ampliación de la investigación en su contra, poniéndolo bajo el control jurisdiccional de dicha autoridad, quien al no contar con competencia legal para atender los hechos denunciados en razón de materia, por estar vinculados a delitos de corrupción; interpuso la presente acción tutelar sin agotar la subsidiariedad excepcional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre el tema, la SCP 0775/2012 de 13 de agosto, precisó que: Respecto a las aprehensiones supuestamente ilegales, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: …todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’.

(…)

las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. En ese sentido, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física”’ (las negrillas y subrayado son nuestros).

Por otra parte, corresponde expresar que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señalando que: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al acceso a la justicia; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Melvi Toledo Silva, por la presunta comisión del delito de extorsión, el 16 de marzo de 2022, tras prestar su declaración informativa en calidad de testigo, la Fiscal de Materia demandada dispuso su aprehensión, sin que existan los presupuestos para su privación de libertad, ni haber participado en el hecho investigado, remitiéndolo posteriormente ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, sin que “hasta la fecha” -18 de igual mes y año-, exista ampliación de la investigación en su contra, poniéndolo bajo el control jurisdiccional de dicha autoridad, quien al no contar con competencia legal para atender los hechos denunciados en razón de materia, por estar vinculados a delitos de corrupción; interpuso la presente acción tutelar sin agotar la subsidiariedad excepcional.

De la revisión de antecedentes adjuntos, cursa imputación formal de 16 de marzo de 2022, emitida por Elba Geovana Sanjinez Bernal, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otra, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo de la jueza, juez o fiscal; por la cual, remitió al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la señalada Capital y departamento, al prenombrado en calidad de aprehendido, solicitando la aplicación de la detención preventiva de conformidad a lo previsto por los arts. 73 y 302 del CPP (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que del informe desplegado el 17 del indicado mes y año, por Wilson Chambi Yujra, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por el cual informó al Tribunal de garantías de esta acción tutelar que, dentro del proceso penal seguido contra el aludido con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20292497, de la revisión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), este indicaba que fue sorteado al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la señalada Capital y departamento; remitido mediante Auto Interlocutorio 84/2022 de igual fecha, por declinatoria de competencia en razón de materia, adjuntando el correspondiente oficio      (sic [Conclusión II.2]).

En ese contexto, descritos los antecedentes del proceso penal de referencia y precisado el objeto procesal de la presente acción de defensa, el cual converge en la aprehensión ilegal del impetrante de tutela por parte de la Fiscal de Materia demandada y la falta de competencia del Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz; resulta aplicable al mismo, el principio de subsidiariedad excepcional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; la cual, establece que todo acto considerado ilegal en el que hubieren incurrido tanto la Policía Boliviana como el Ministerio Público, y ya existiera aviso de inicio de investigación e imputación formal ante el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; las presuntas actuaciones indebidas que fueren la causa directa que afecta el derecho a la libertad física, deben ser previamente denunciadas ante dicha autoridad, por no ser un medio alternativo de reparación de derechos determinando a su vez la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática planteada.

En ese orden, de lo relacionado precedentemente, se evidencia que el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad a emergencia de un mandamiento de aprehensión ordenado por la autoridad fiscal a consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por la presunta comisión de delito de cohecho pasivo de la jueza, juez o fiscal; el cual, fue puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, ante quien de igual manera se remitió la correspondiente imputación formal y se requirió la aplicación de la detención preventiva; consiguientemente, al encontrarse el proceso investigativo de referencia bajo el control jurisdiccional de la nombrada autoridad, correspondía que el peticionante de tutela acuda ante la misma previo a interponer este mecanismo de defensa, a efecto de hacerle conocer la aprehensión ilegal y la falta de competencia; toda vez que, en el marco de sus atribuciones previstas por el art. 54.1 del CPP, en la etapa preparatoria del proceso penal es la instancia jurisdiccional competente para conocer las supuestas arbitrariedades que pudiesen cometer el Ministerio Público o la Policía Boliviana, y determinar si el hecho denunciado fue ilegal o no; sin embargo, en caso de persistir la transgresión denunciada -vinculada al derecho a la libertad física o de locomoción-, una vez agotados los medios intraprocesales establecidos por ley, recién activar esta jurisdicción; empero, conforme actuados procesales y lo precisado por el accionante en su memorial de acción tutelar, formuló directamente la acción de libertad inobservando el principio de subsidiariedad excepcional establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela requerida, sin ingresar al análisis de fondo del asunto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.