SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se dispuso su cesación a la detención preventiva y la presentación de tres garantes solventes; es así, que su abogada se apersonó al Juzgado a efectos de coordinar el cumplimiento de las señaladas medidas, sin embargo, evidenció que la ahora demandada, no remitió antecedentes al Juzgado de Turno -como causa de las vacaciones judiciales- lesionando sus derechos y garantías, habiendo transcurrido más de ocho días sin que pueda presentar solicitud alguna y tramitar su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho al debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, citando al respecto al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la remisión del cuaderno de control jurisdiccional en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 18 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 9, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato ratificó íntegramente el contenido de su demanda y ampliándola señaló: a) La ahora demandada, indicó que el proceso habría sido remitido a “Salas” por la apelación planteada y que por ende, ellos debían remitir el proceso al Juzgado de Turno; sin embargo, el instructivo emitido por el Tribunal Departamental es claro e indica que los funcionarios del Juzgado deben remitir el expediente con detenidos preventivos; y, b) La ahora demandada debió sacar copias del legajo y remitirlas al Juzgado de turno para que exista control jurisdiccional, dejándolo en estado de indefensión.
I.2.2. Informe de la demandada
Luz Alexandra Sonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; a través de informe escrito conforme se describe a fs. 10 señaló: Se remitieron antecedentes en originales ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que no existiría ningún antecedente en el Juzgado a su cargo; en consecuencia, no existiría ningún incumplimiento de deber y la Sala referida es quien no procedió a la devolución de antecedentes, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/2021 de 18 de diciembre cursante de fs. 10 a 11, concedió la tutela solicitada disponiendo que la ahora demandada, en el plazo de veinticuatro horas remita antecedentes ante el Juzgado de Turno; y, si se incumpliera dicha orden deberán remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos: 1) El accionante manifestó que la “Circular 23/2021 SP-TDJ-LP” instruyó a todos los juzgados que salían de vacaciones a remitir antecedentes a los Juzgados de Turno, con el fin de continuar el control jurisdiccional respecto de los procesos que se encontraren con personas privadas de libertad y en el presente caso de autos, se verifica que el accionante Francisco Isaac Heredia Ibáñez, ha sido detenido preventivamente por una disposición emanada por Williams Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, en consecuencia era obligación de la secretaria abogada, remitir antecedentes ante el Juzgado de Turno, con el fin de que se continúe con el Control Jurisdiccional que establece el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existiendo ninguna posibilidad de que exista un justificativo para el incumplimiento de esta orden emanada por el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 2) Si bien señaló la accionante que se habrían remitido antecedentes ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo al art. 251 del CPP, esta apelación no procedió en el efecto suspensivo, lo cual, implica que el Juez Cautelar, no pierde control sobre las peticiones de las partes con el fin de resguardar los derechos y garantías de las personas que están siendo sometidas a procesos, más cuando se tratan de personas detenidas preventivamente. En este marco si bien se verifica que se habrían remitido antecedentes en originales ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la ahora demandada, tenía la obligación de quedarse con los antecedentes mínimos en fotocopias legalizadas para que se continúe con el Control Jurisdiccional, lo contrario implica que se ha cortado con el control jurisdiccional que debe ejercerse sobre la causa, lo cual, es un acto arbitrario contra la Ley que restringe el derecho a la defensa y al debido proceso con el que cuenta el impetrante de tutela, en este marco, corresponderá conceder la tutela solicitada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[13], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de