SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2023-S2
Fecha: 14-Jun-2023
Betty Mamanillo Equice, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 58 a 59, sostuvo que: a) Por informe circunstancial de Jimmy Ramos Vargas, investigador asignado al caso, asumió conocimiento de la aprehensión
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Pablo Velásquez, identificado por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, en audiencia de garantías como representante “…de terceros interesados…” (sic), pidió se deniegue la tutela, indicando que: 1) El mecanismo de defensa promovido por el solicitante de tutela carece de fundamentación, pues no identificó de qué manera se vulneraron sus derechos; y, 2) Durante la celebración de la audiencia de medidas cautelares contra el accionante, se advirtió la existencia de elementos suficientes demostrando que este era autor y participe del hecho investigado; asimismo, en ese verificativo los sujetos procesales advirtieron que el impetrante de tutela acudió de manera directa a la justicia constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 71 vta. a 82, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) En aplicación del art. 7 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), debe presumirse la minoridad de la persona a quien se le endilga la comisión de un delito mientras no se demuestre lo contrario; el accionante desde el momento de su aprehensión, manifestó que tenía diecisiete años de edad; bajo esa circunstancia, la Fiscal de Materia demandada precauteló esa presunción dirigiendo la imputación formal al Juez de Instrucción Penal de turno de la indicada Capital y departamento, bajo la suma “…INFORMA INICIO DE INVESTIGACIÓN…” (sic), y “…SOLICITA MEDIDA CAUTELAR PERSONAL…” (sic); pues, de ello se estableció que la causa penal tuvo control jurisdiccional en todo momento, aún ante la declinatoria de competencia; ii) Ante la vulneración de sus derechos el solicitante de tutela debió acudir previamente a la autoridad jurisdiccional; es decir, al Juez de la Niñez y Adolescencia o al de Instrucción Penal, entendimiento asumido por la SCP 0820-2016-S3 de 19 de agosto, la cual sostuvo que se podrá activar acciones constitucionales siempre y cuando no exista control jurisdiccional; iii) Considerando que la interposición de este mecanismo tutelar devino de un error en el procedimiento cometido por el Ministerio Público, alegándose que el derecho a la libertad del impetrante de tutela se encontraba restringido y en indefensión; sin embargo, de antecedentes se evidenció que la imputación formal fue dirigida al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Potosí; siendo que, el proceso fue sorteado al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de esa Capital y departamento; es decir, la equivocación se produjo en otra unidad; y, iv) El Juez del citado Juzgado de la Niñez y Adolescencia, amparada en el art. 12 del CNNA; y, 7, 8, 46, 269 y 273 del CPP, procedió a la declinatoria de competencia en razón de materia; en virtud a que, el impetrante de tutela al momento de la comisión del hecho, contaba con dieciocho años de edad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante imputación formal presentado el 7 de marzo de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Potosí, Betty Mamanillo Equice, Fiscal de Materia -demandada-, solicitó la aplicación de la detención preventiva de Cristian Fernando Gómez -hoy accionante- por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del citado departamento (fs. 38 a 45).
II.2. A través del memorial presentado en igual data, José Efraín Rocha Aliaga, Fiscal de Materia, solicitó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del indicado departamento, declinatoria de competencia en razón al reporte del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); documental que dio cuenta que el solicitante de tutela cuenta con dieciocho años de edad; mereciendo el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2022, disponiendo su remisión al “Juez Cautelar de turno” (fs. 46 y vta.; y, 48 y vta.).
II.3. Por decreto de la misma fecha, Américo Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, señaló audiencia para la misma data a horas 17:30, a efectos de considerar la aplicación de medidas cautelares del impetrante de tutela (fs. 52 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal; por cuanto, cuestiona la actuación de la Fiscal de Materia demandada que presentó imputación formal ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí; asimismo, alega total estado de indefensión al no existir control jurisdiccional debido a la declinatoria de competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la citada Capital y departamento; y que el citado requerimiento fiscal se formuló fuera de las veinticuatro horas; por ello, se encuentra indebidamente privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (negrillas añadidas).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al tema, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, reiterando el razonamiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado es nuestro).
La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, cambió la línea jurisprudencial arriba citada, estableciendo que: “En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional” (énfasis añadido).
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional fue reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con el siguiente entendimiento: “Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas fueron adicionadas).
De la sistematización jurisprudencial citada ut supra, se tiene que, cuando se denuncia indebido procesamiento no abarca a todas las formas en las que pueda ser tutelada, estando reservada únicamente para aquellos casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; por ello, resulta necesario e indispensable la concurrencia de forma simultanea de dos presupuestos: a) El acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, hubiera sido la causa directa de la restricción o supresión de libertad; y, b) Debe necesariamente evidenciarse estado absoluto de indefensión.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes descritos en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, la Fiscal de Materia demandada presentó imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Potosí, solicitando la detención preventiva del nombrado por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del citado departamento (Conclusión II.1); asimismo, la indicada autoridad, requirió al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del mismo departamento, decline competencia al Juez de Instrucción Penal de turno en razón al reporte del SEGIP que dio cuenta que el impetrante de tutela tenía dieciocho años de edad; mereciendo el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2022, que dispuso su remisión al mencionado Juzgado de Instrucción Penal (Conclusión II.2).
En ese contexto, el peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal; toda vez que, cuestiona la actuación de la Fiscal de Materia demandada al presentar imputación formal ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí; asimismo, alega total estado de indefensión al no existir control jurisdiccional debido a la declinatoria de competencia ante el Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del citado departamento; y que el citado requerimiento conclusivo fue formulado fuera de las veinticuatro horas; por ello, se encuentra indebidamente privado de libertad.
Precisada la problemática objeto de análisis, es necesario traer a colación la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, indicando los presupuestos para la activación de la acción de libertad establecidos por la SCP 0037/2012, los cuales se resumen en cuatro puntos: 1) Atentados contra el derecho a la vida; 2) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; 3) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, 4) Acto u omisión que implique persecución indebida.
Por otro lado, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la protección otorgada por esta acción de defensa cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser tutelado, estando reservado únicamente para aquellos casos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; bajo ese contexto, para que el mismo sea analizado en el presente mecanismo tutelar, resulta necesario e indispensable la concurrencia de forma simultanea de dos premisas: i) Que el acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública hubiera sido la causa directa de la restricción o supresión de libertad; y, ii) Debe necesariamente evidenciarse estado absoluto de indefensión.
Ahora bien, en el presente caso, con relación al primer supuesto, se puede advertir que los actuados procesales cuestionados por el impetrante de tutela, concerniente a la presentación de la imputación formal ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí; así como, el Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2022, de declinatoria de competencia al Juzgado de Instrucción Penal de turno de esa Capital y departamento -por la edad del prenombrado- que denotaría la no existencia de control jurisdiccional; y, finalmente, que el referido requerimiento fiscal fue formulada luego de las veinticuatro horas; son actuaciones procesales que no se encuentran directamente vinculadas con el ejercicio de su libertad física del accionante, quedando claramente establecido que el aludido no se halla privado de libertad; en ese sentido, los actos denunciados como lesivos a través de esta acción de defensa no afectan su situación jurídica; consecuentemente, las alegaciones denunciadas no son las que operan directamente como causa de supresión o restricción del mencionado derecho.
Respecto a la segunda exigencia, tampoco puede ser apreciada en el caso concreto; en razón a que, de los datos que cursan en el expediente, justamente en el ejercicio de su derecho a la defensa, el accionante tiene conocimiento de la causa penal instaurada en su contra; en vista a que, el expediente se encuentra radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, despacho donde la autoridad judicial convocó a la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.3); advirtiéndose que el nombrado se encuentra activo en el indicado proceso penal, ejerciendo el mencionado derecho; por ello, se evidencia que tiene las vías intraprocesales expeditas, no pudiéndose afirmar que este en absoluto estado de indefensión.
Por lo expuesto, al no tenerse por concurridos los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde que la tutela impetrada sea denegada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 71 vta. a 82, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Betty Mamanillo Equice, Fiscal de Materia, mediante informe escrito de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 58 a 59, sostuvo que: a) Por informe circunstancial de Jimmy Ramos Vargas, investigador asignado al caso, asumió conocimiento de la aprehensión