SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2023-S2
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, igualdad procesal de las partes y, acceso a una justicia pronta y oportuna; y, del principio de celeridad vinculado a la libertad; por cuanto, radicada la causa el 4 de marzo de 2022, para la consideración de su apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2022, que negó su cesación de la detención preventiva, la Vocal demandada señaló audiencia para el 31 de marzo de igual año, desconociendo que por mandato legal su impugnación debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, al referirse al tema señaló que: “…resulta necesario complementar las sub-reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, citada precedentemente, en sentido de que: ‘…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva…’; también cuando:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
En consecuencia, en los casos de darse esta dilación de manera injustificada, corresponde otorgar la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado” (énfasis añadido).
Dicho entendimiento fue complementado por la SCP 0281/2012 de 4 de junio, que al referirse al trámite que debe observarse en el recurso de apelación de una medida cautelar que cuestione una detención preventiva sostuvo que: “La decisión que imponga, modifique o rechace una medida cautelar, conforme previene el art. 251 concordante con el art. 403 inc. 3) de la norma adjetiva penal, será impugnada a través del recurso de apelación incidental, como medio idóneo, eficiente y oportuno para que el Tribunal ad quem repare las lesiones en que hubiere incurrido el juez de la causa.
En ese entendido, el art. 251 del CPP, dispone:
‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (el resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
A la vista de los antecedentes del proceso, se puede advertir que el peticionante de tutela se encuentra detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por la presunta comisión del delito de violación tipificado en el art. 308 del CP; por ello, pidió el cese de dicha medida cautelar siendo resuelto por el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de 2022, rechazándose esa pretensión, interponiendo apelación incidental en la misma audiencia (Conclusión II.1); y remitido el legajo procesal para la consideración de dicho recurso, la autoridad demandada mediante Auto de 7 de marzo de igual año, determinó su admisibilidad; empero, señaló audiencia para el 31 igual mes y año (Conclusión II.2), y pese a que reclamó ese hecho, la decisión no fue modificada, lesionando de esta forma sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, igualdad procesal de las partes y acceso a una justicia pronta y oportuna; y, del principio de celeridad vinculado a la libertad.
Bajo el antecedente descrito, el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad circunscribe su pretensión a solicitar que el recurso de apelación que interpuso contra la negativa a concederle la cesación de su detención preventiva sea resuelta en el plazo de veinticuatro horas; consecuentemente, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente la audiencia fijada para el 31 de marzo de 2022, fue señalada fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP y si las causas alegadas por la autoridad demandada pueden eximir del cumplimiento de la obligación legal.
En ese orden, conforme los antecedentes del proceso se puede advertir que el 4 de marzo de 2022, ingresaron a despacho de la Vocal demandada los antecedentes de la apelación incidental formulada por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 24 de febrero de ese año, y que efectivamente el 7 de marzo del referido año, la aludida autoridad declaró admisible dicho recurso, señalando audiencia para la resolución de la apelación el 31 del mismo mes y año; evidenciando a partir de los antecedentes descritos que efectivamente el trámite del indicado recurso fue indebidamente retrasado, al haberse fijado el verificativo luego de más de tres días a su radicatoria; situación que, constituye una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señala que la apelación de una medida cautelar debe ser resuelta sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; lo que, conlleva a la urgente necesidad de conceder la tutela reclamada, en la modalidad de pronto despacho.
Con relación a los descargos presentados por la Vocal demandada, relacionados a la excesiva carga laboral, que impedirían cumplir con los plazos señalados, este Tribunal reitera el criterio establecido al respecto; es decir, que cuando exista una justificación razonable y fundada en caso fortuito o fuerza mayor, es posible justificarse una dilación; no obstante, el plazo no puede exceder de tres días (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero); hecho que no se presenta en la causa en análisis; toda vez que, si bien se encuentra acreditada la recargada agenda laboral de la autoridad demandada el señalamiento de la audiencia para la consideración del recurso de apelación sobrepasa el plazo razonable de tres días; razón por la cual, no es posible acoger el citado descargo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, actuó de forma correcta.