SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2023-s3
Fecha: 14-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 5 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, tramitado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, se programó audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 7 de marzo de 2022, actuación procesal a la que concurrió con sus abogados Luis Reyes, Carlos Hugo Vaca Egüez y Jesús Fernando Vaca Bonilla, para que en conjunto asuman su defensa técnica, considerando que en materia penal el derecho a la defensa es amplio, inviolable e irrestricto; sin embargo, una vez instalada la audiencia, la nombrada autoridad actuando de forma totalmente ilegal y desconociendo el procedimiento penal vigente, indicó que no podían estar presentes sus tres abogados y que uno de ellos debía abandonar la audiencia, ante ello su defensa presentó reposición, la cual fue rechazada in límine contrariando lo establecido por los arts. 1, 5, 9 y 102 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Manifiesta que, no conforme con la situación arbitraria descrita, el Juez accionado decidió retirar de la audiencia a su abogado Jesús Fernando Vaca Bonilla -ahora representante sin mandato-, privándole a este causídico a ejercer su defensa técnica, extremo que está estrechamente vinculado con su derecho a libertad, porque consecuentemente se debía tratar una medida cautelar donde está en riesgo su libertad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de “legalidad penal” y de seguridad jurídica, todos vinculados con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 1, 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y consecuentemente se ordene al Juez accionado deje sin efecto la Resolución de 7 de marzo de 2022, mediante la cual apartó a su abogado -Jesús Fernando Vaca Bonilla-, por ser manifiestamente ilegal e improcedente y estar alejada del ordenamiento jurídico vigente, para de esa forma reponer su derecho al debido proceso y a la defensa, permitiendo ser asistido por un abogado de su preferencia tal como establece la ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, presente la parte peticionante de tutela y ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar y ampliando en audiencia, manifestó que: a) La autoridad accionada, en su informe refiere que aplicó lo establecido por el art. 339.3 del CPP, excusando que la sala de audiencia estaba llena, pero si bien dicha normativa le faculta limitar la intervención de los abogados, pero no así botarlos de la audiencia conculcando su derecho a la defensa, no siendo tampoco un justificativo el tema de la emergencia sanitaria; b) La acción de libertad fue presentada en su modalidad preventiva y reparadora, pero la audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se tenía que definir su situación jurídica ya ha culminado, habiéndose dispuesto “medidas sustitutivas”, por lo que solicita se le conceda la tutela en la modalidad innovativa, a efectos de evitar en lo posterior la repetición de conductas como la denunciada, ya que el Juez accionado no solamente excluyó a su abogado de la audiencia, sino que reiteradamente maltrata a los abogados mellando su dignidad; y, c) El día de la audiencia, la entrada al “palacio” se encontraba cerrada, por lo que su abogado -se entiende Jesús Fernando Vaca Bonilla-, tuvo que hacer fila de 5 a 10 minutos para ingresar, cuando llegó al “juzgado” la audiencia ya se estaba instalando, quiso entrar pero le indicaron que ya estaban presentes -sus otros dos- abogados defensores, a lo que el mencionado causídico indicó que estaba en copatrocinio y procedió a sentarse, pero la autoridad accionada le pidió que se retire del lugar por medidas de bioseguridad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Primo Felipe Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 18, manifestó lo siguiente: 1) Se reclama que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Laura Céspedes Sánchez contra el impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, hubiere violentado el derecho a la defensa en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; al respecto, pone de manifiesto que en ningún momento lesionó el derecho indicado, porque el peticionante de tutela contaba con dos abogados que estaban asumiendo su defensa técnica en la mencionada audiencia, al momento que el abogado Jesús Fernando Vaca Bonilla ingresó al ambiente donde se estaba desarrollando el acto procesal, el mismo ya se encontraba lleno, por ello le pidió se retire tomando en cuenta las normas de bioseguridad, para salvaguardar a todos los presentes por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); y, 2) Cumplió lo establecido por el art. 339.3 del CPP, pues el accionante fue asistido por dos abogados, llevándose la audiencia a cabalidad, sin que se hubiere restringido su derecho a la defensa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La reclamación del impetrante de tutela, no se adecúa a lo establecido por el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que se crea indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o considere que su vida o integridad física están en peligro; toda vez que, la parte peticionante de tutela solo indica que en la audiencia de imposición de medidas cautelares, la autoridad accionada apartó a uno de sus tres abogados de la sala de audiencias, entonces esa resolución debe ser considerada previamente en la vía ordinaria mediante los recursos que franquea la Ley, más aun si se toma en cuenta que las medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificadas a solicitud de las partes o de oficio, por lo que no se ha lesionado el debido proceso, porque no se puede activar la vía constitucional sin que el objeto de la tutela esté previsto en los presupuestos de la norma; y, ii) La jurisprudencia constitucional, establece de forma concreta que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad.
Seguidamente el accionante solicitó complementación de la Resolución dictada, la misma que fue declarada no ha lugar por la Jueza de garantías (fs. 24).