SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0567/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0567/2023-s3

Fecha: 14-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de “legalidad penal” y seguridad jurídica, todos vinculados con su derecho a la libertad; en razón a que, dentro del proceso penal al cual está siendo sometido, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de marzo de 2022, donde se tenía que definir su situación jurídica, habiendo concurrido a la misma con tres abogados para que asuman su defensa técnica en copatrocinio, el Juez accionado de forma ilegal y contrario a procedimiento decidió retirar de esa actuación procesal a uno de sus abogados, privándole de ese modo a dicho causídico de asumir su defensa técnica en la audiencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que recoge a su vez los entendimientos asumidos por la reiterada jurisprudencia constitucional sobre este tópico procesal de connotación constitucional, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

  (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).

III.2.  Análisis del caso concreto

A partir de la delimitación del objeto procesal efectuada en el exordio del presente acápite de Fundamentos Jurídicos del fallo, es necesario señalar que, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo este marco jurisprudencial, es necesario referirse al reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, mismo que como se tiene advertido ut supra, radica en que el accionante sostiene un procesamiento indebido, pues alega que dentro del proceso penal al cual está siendo sometido, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de marzo de 2022, donde se tenía que definir su situación jurídica, habiendo concurrido a la misma con tres abogados para que asuman su defensa técnica en copatrocinio, el Juez accionado de forma ilegal y contrario a procedimiento decidió retirar de esa actuación procesal a uno de sus abogados, privándole de ese modo a dicho causídico de asumir su defensa técnica en la audiencia. 

En ese entendido, establecido el alcance de la reclamación realizada por la parte impetrante de tutela, en contraste con el desarrollo de jurisprudencia citado ut supra, corresponde señalar que con relación al primer elemento para conocer vía esta acción de defensa infracciones al debido proceso, se evidencia que, el supuesto acto lesivo que es objeto del intentado reproche en sede constitucional, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, por cuanto, en esencia tiene que ver con la determinación de la autoridad accionada de retirar de la audiencia de aplicación de medidas cautelares a uno de los tres abogados que debían asumir la defensa técnica del accionante en esa actuación, aspecto que constituye una circunstancia de índole intrínsecamente procesal y procedimental que no permite establecer la concurrencia de una vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela.

En efecto, la separación de uno de los tres abogados defensores del peticionante de tutela de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no genera -en la dimensión de planteamiento del prenombrado-, en ninguno de sus efectos una restricción o amenaza de restricción directa del derecho a la libertad, ya que si bien la parte accionante refiere que lo decidido por el Juez accionado de dejarlo sin la defensa técnica de uno de sus abogados, tiene estrecha vinculación con su derecho a la libertad, puesto que consecuentemente se debe tratar una medida cautelar donde está en riesgo su libertad; intentando así la parte impetrante de tutela entrever una vinculación directa de la decisión de la autoridad accionada con el referido derecho; sin embargo, se debe tomar en cuenta, que la aplicación de alguna medida cautelar personal en contra del peticionante de tutela, que puede ser privativa de libertad o no, está reatada al cumplimiento de los presupuestos establecidos por el Código de Procedimiento Penal, y que será producto del debate, compulsa de antecedentes y la valoración de las probanzas aportadas por las partes, inherente al régimen de medidas cautelares, en la cual en efecto debe contar con defensa técnica y ejercer además su defensa material, garantía a partir de la cual, no puede asumirse que la sola decisión de la nombrada autoridad de no permitir participar a uno de sus abogados en audiencia, se constituya en la causa directa de la amenaza de supresión del mencionado derecho.

Máxime si se considera que, como refiere el propio accionante, en esa actuación procesal estuvo asistido por los otros dos abogados de su confianza, quienes asumieron su defensa técnica, y sobre todo lo afirmado en la audiencia de esta acción de defensa, en sentido que la acción de libertad fue presentada en su modalidad preventiva y reparadora, pero la audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se tenía que definir su situación jurídica culminó disponiendo “medidas sustitutivas”, por lo que solicita se le conceda la tutela en la modalidad innovativa, a efectos de evitar en lo posterior la repetición de conductas como la denunciada, ya que el Juez accionado no solamente excluyó a su abogado de la audiencia, sino que reiteradamente maltrata a los abogados mellando su dignidad, pretensión expuesta por el propio impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, que evidencia y confirma esa falta de relación directa de la presunta irregularidad del debido proceso cuestionada con la libertad, al no operar como causa directa de una eventual restricción de la misma y que estaría más dirigida a la actuación y trato de la autoridad accionada con sus abogados patrocinantes; consecuentemente, no se cumple este primer presupuesto.

En esa misma línea, en lo que atañe al cumplimiento del segundo presupuesto, de todo lo alegado por la parte peticionante de tutela, no se advierte que la parte prenombrada se encuentre en un estado de indefensión absoluta como tal dentro de la causa penal que se le sigue, que no hubiese conocido de la misma o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa intraproceso; por el contrario, se establece que conoce plenamente el proceso penal al cual está siendo sometido, ejerciendo su derecho a la defensa; tal es así que, conforme se tiene referido, no obstante que el Juez accionado no hubiere permitido participar en audiencia de aplicación de medidas cautelares a uno de sus tres abogados, con quienes se hubiere presentado a esa actuación procesal para que en copatrocinio asuman su defensa técnica, fue asistido por los restantes dos abogados, quienes naturalmente realizaron los actos necesarios en su defensa, desvirtuando ello un eventual absoluto estado de indefensión; entonces, de considerar que dentro de ese despliegue procesal la autoridad accionada incurrió en actos contrarios al procedimiento y los derechos y garantías que le asisten en su condición de imputado, tiene la posibilidad de activar los mecanismos que considere pertinentes para el restablecimiento del procesamiento indebido denunciado, y una vez agotados los mismos acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad, por lo que tampoco se cumple este segundo elemento.

Consiguientemente, en función a todo lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan ingresar a revisar las alegadas irregularidades del debido proceso en esta vía constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

  Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde pronunciarse sobre la forma de tramitación de la presente acción tutelar; en ese entendido, el art. 126.I de la CPE, establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer” (el énfasis es propio), por su parte, el art. 29.5 del CPCo, estipula que: “Los plazos establecidos para las Acciones de Defensa son perentorios. Para sus efectos se entiende por días hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados. En el caso de Acciones de Libertad los plazos se computarán en días calendario” (las negrillas nos corresponden); de donde se establece que, la acción de libertad debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas, computables desde el momento de su interposición, además los plazos en su tramitación se cuentan en días calendario.

En el caso concreto, de la revisión de los antecedentes que conforman el expediente constitucional, se tiene que esta acción de defensa fue presentada en Ventanilla de la Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 7 de marzo de 2022 a horas 15:43 (fs. 1); empero, fue remitida ante la Jueza de garantías, recién el 8 de similar mes y año a horas 9:36, conforme se puede colegir de la nota de cargo cursante a fs. 11, siendo resuelta por dicha autoridad el 9 de igual mes y año; de donde se establece, que los funcionarios de la mencionada unidad organizacional, encargados de la remisión de la presente acción tutelar ante la Jueza de garantías respectiva, incurrieron en inobservancia de las disposiciones constitucional y legal citadas, al no haber remitido la causa inmediatamente de su recepción, ocasionando que ésta acción tutelar sea resuelta fuera de las veinticuatro horas establecidas por ley; aspecto que no puede ser pasado por alto por este Tribunal, porque denota una actuación negligente de dichos personeros, contrario a lo que establece el ordenamiento jurídico que rige la tramitación de este mecanismo de defensa constitucional, por lo que corresponde llamar la atención al encargado o encargada de la indicada Plataforma de Atención al Público e Informaciones, y/o a la oficina Gestora de Procesos, según corresponda como responsable de vigilar la labor de los funcionarios dependientes, exhortando que en lo sucesivo se evite incurrir en una conducta dilatoria como la advertida.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.