SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0576/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 25 a 26, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se dispuso su detención domiciliaria sin permiso de trabajo; por lo que, en dos oportunidades adjuntando la documentación pertinente, solicitó permiso de jornada laboral, al efecto el Juez hoy accionado, decretó que solicite conforme a procedimiento; razón por la cual, pidió la corrección de procedimiento, recordándole que ese permiso no es más que una modalidad de la detención domiciliaria y no una modificación de medidas cautelares, conforme a la SCP 1166/2016-S2 de 7 de noviembre; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida hasta la interposición de la acción tutelar, restringiendo sus derechos a la libertad de locomoción vinculado al debido proceso; puesto que, esa solicitud debió resolverse en veinticuatro horas.

Asimismo, se encuentra indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, debido a que su recurso de apelación incidental debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas, conforme a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Que en el “día” se pronuncie respecto a su solicitud mediante un auto fundamentado, sin necesidad de audiencia al no tratarse de una modificación de medidas cautelares; y, b) La responsabilidad penal y civil del Juez ahora accionado, condenándole al pago de daños y perjuicios, sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Solicitó el permiso de jornada laboral; empero, el Juez ahora accionado contradiciendo lo dispuesto por el art. 124 del CPP, no emitió una respuesta fundamentada del por qué denegó o rechazó su petición, pues no se trata de emitir solamente un decreto de mero trámite sino que debió pronunciar un auto interlocutorio fundamentado, enmarcándose en la norma legal, más aún cuando esta solicitando una modalidad de la detención “preventiva”; 2) En el caso del permiso de la jornada laboral no se constituye en la modificación de medidas cautelares, ya que dicha medida es la detención domiciliaria; por lo que, no esta pidiendo que se levante la misma ni que se modifique por otra, según lo establece el art. “233 bis”; 3) Realizando una interpretación armónica de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1166/2016-S2 de 7 de noviembre y 0094/2021-S3 de 26 de abril, esta última establece en el Fundamento Jurídico III.1. sobre la modalidad de modificación de medidas sustitutivas; por cuanto, se destaca al Juez hoy accionado que al señalar en su informe ese fallo constitucional, el mismo no es aplicable a su caso; 4) El art. 113 del CPP, solamente fue modificado por la Ley 1173 en concordancia con los arts. 115 y 119 de la CPE; por ello, pidió en la acción tutelar las garantías “jurisdiccionales”, ya que, el citado art. 113 del CPP, se refiere a las reglas que se deben cumplir en las audiencias y de ninguna manera señala que ante una solicitud de jornada laboral se debe solicitar audiencia o la modificación de medidas cautelares, incumpliendo con ello, lo establecido por el art. 124 del CPP, y además que, el Juez hoy accionado emitió un decreto de mero trámite ante una solicitud que requiere un auto interlocutorio fundamentado; y, 5) El informe que emitió el Juez ahora accionado es falso al indicar que toda petición se debe realizar en audiencia, pues al contrario, según lo previsto por la Ley 1173 que modificó el procedimiento, abrió la posibilidad de que muchas solicitudes se dicten de manera escrita, incluso las excepciones e incidentes y otros actos procesales ya no requieren de audiencia, mucho menos el permiso de jornada laboral; por consiguiente, en su caso, el Juez hoy accionado debe dar lugar o rechazar su petición mediante dicho auto interlocutorio fundamentado, debido a que, se encuentra privado de libertad de locomoción con la detención domiciliaria y no puede conseguir los medios para subsistir y dar de comer a su hijo; por lo que, solicitó se ordene al Juez ahora accionado que se pronuncie en el fondo sobre la solicitud de modalidad de detención domiciliaria o permiso de jornada laboral.

Ante las preguntas formuladas por el Juez de garantías, el accionante señaló que tiene veinticinco años de edad y que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva “…por existir el elemento trabajo…” (sic), determinación que en apelación fue confirmada por el Tribunal de alzada. Asimismo, transcurrido tres meses a partir de dicha determinación, se le otorgó la cesación de la citada medida cautelar de carácter personal, por el transcurso del tiempo, encontrándose vigente el “riesgo de trabajo”; por ello, solicitó mediante Requerimiento Fiscal información sobre su actividad laboral y una vez que le entregaron la respectiva documentación -después de más de dos meses-, la misma adjuntó a la solicitud de permiso de jornada laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Presvitero Rodriguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 29 a 30, manifestó que: i) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, evidenció que el accionante mediante memorial presentado el “9” de igual mes y año, solicitó permiso de jornada laboral, que mereció en respuesta el decreto de 10 de ese mes y año, por el cual señaló “‘que el imputado tiene que adecuar su solicitud conforme a procedimiento de datos del proceso’’” (sic); así tambien, por memorial presentado el 16 de dicho mes y año, reiteró la referida solicitud, que derivó en el pronunciamiento del decreto de 17 del citado mes y año, a traves del cual, determinó que: “…el abogado de la defensa, plantee sus peticiones y recursos conforme a procedimiento, así como a actuados del proceso, tal cual claramente lo ha señalado el Art. 113 de la Ley 1173, que modifica el código de procedimiento penal, concordante con los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, toda petición debe observar el señalamiento de audiencias orales, en los que se cumpla la garantía jurisdiccional de igualdad de las partes’” (sic); ii) El accionante pretende hacer incurrir en error; puesto que, debió solicitar audiencia de modificación de medidas cautelares y no simplemente pedir el permiso de jornada laboral, debido a que en nuestra economía jurídica no existe la figura de permiso laboral, más aún con la vigencia de la Ley 1173; iii) Advirtió del error al accionante, denegándole en dos oportunidades sus peticiones al no adecuarse conforme a procedimiento, pues si bien hizo referencia a una “SENTENCIA CONSTITUCIONAL” que es de 2016, la misma fue superada por la SCP 0094/2021-S3 de 26 de abril; por cuanto, no es aplicable al caso y menos para la solicitud que pretendía en sus memoriales; asimismo, esa situación no puede subsanarla porque el error fue del accionante; iv) El art. 45.1 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se refiere a las garantías para la víctima de violencia, el acceso a una justicia gratuita, real, oportuna, célere y efectiva, dentro de un plazo razonable, así como el “manual” para juzgar con perspectiva de género y el art. 15 de la CPE, exhorta a todo operador de justicia que en casos de violencia contra la mujer adopte las medidas necesarias para eliminar y sancionar la violencia de género; es decir, que la víctima tiene que participar en igualdad de oportunidades y la concesión de permisos laborales debe ser de su conocimiento a través del señalamiento de audiencia, con la finalidad de conocer su posición respecto a la pretensión que puede ser vulneratoria a sus derechos. De igual forma, el art. 113.I de la “LEY 1173”, señaló como principio que: “‘LAS AUDIENCIAS SE REALIZARÁN BAJO LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONTINUIDAD…’” (sic); y, v) El accionante pretende hacer incurrir en error con la presentación errónea de la acción de libertad, al no evidenciarse de qué forma privó la libertad física o de locomoción del nombrado; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 36 a 38 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidenció que existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, que se encuentra a cargo del Juez ahora accionado, en el cual de obrados se constató que existe un Mandamiento de Detención Domiciliaria de 20 de enero de 2022 y la Resolución 26/2022 de 10 de enero, emitida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; b) El accionante en audiencia de consideración de la acción de libertad señaló que tiene veinticinco años de edad y que pidió mediante Requerimiento Fiscal documentación sobre su actividad laboral a efectos de solicitar el permiso de jornada laboral; asimismo, manifestó que se dispuso la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo conforme a procedimiento. A través de la Resolución 482/2021 de 8 de octubre, se dispuso la medida de la “detención” del accionante por la concurrencia del riesgo procesal establecido por el art. “234 numeral 1”, que no se desvirtuó. Así tambien, el abogado del accionante aclaró que se otorgó la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo; c) Conforme a la jurisprudencia constitucional referida a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, existen aspectos que se deben considerar, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada en la acción de defensa con la finalidad de guardar equilibrio y complementariedad entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional; y, d) Se otorgó respuesta a los memoriales del accionante -presentados el 8 y 16 de febrero de 2022- de solicitud de jornada laboral, mediante decretos de 10 y 17 de igual mes y año; por cuanto, los agravios alegados en la acción tutelar tienen mecanismos de resolución ordinaria a los que puede acudir el nombrado, teniendo en cuenta la excepcionalidad del principio de subsidiariedad por tratarse de grupos vulnerables y el enfoque intersecconal en casos de violencia; ya que, se habría solicitado permiso de jornada laboral, pues como manifestó el accionante, se determinó la cesación a su detención preventiva por el transcurso del tiempo.