SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio
III.3. La cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, conforme a lo establecido por el art. 239 del CPP
La norma prevista por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-, y la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, establece los presupuestos de cese de la detención preventiva, referidos a: “1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación de infante, niña, niño o adolescente, infanticidio y narcotráfico o sustancias controladas; 5. Cuando la persona privada de libertad acredite debidamente que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal. En los casos de feminicidio, infanticidio y/o violación de de infante, niña, niño o adolescente solo aplicará la debida acreditación en caso de enfermedad terminal, mediante dictamen médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores; delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra, narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 del presente Código” (las negrillas son añadidas).
En ese marco, se tiene que uno de los presupuestos necesarios para dar lugar a la cesación a la detención preventiva, esta relacionado con el plazo establecido para esa medida cautelar, que deberá ser limitado en el tiempo, con la finalidad de que el Ministerio Público realice procedimientos investigativos; es decir, que ya no podrá ser indefinida y una vez que concluya el referido plazo, los representantes del Ministerio Público deberán informar el estado de la investigación y, en caso de ser necesario, podrán solicitar la ampliación de la detención preventiva del imputado.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso; puesto que: i) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domética, se dispuso su detención domiciliaria sin permiso de trabajo, y en virtud a ello, en dos oportunidades solicitó al Juez ahora accionado, permiso de jornada laboral; empero, hasta la interposición de la acción tutelar sus solicitudes no fueron atendidas, debido a que solo se emitieron decretos de méro trámite -a través de las cuales el Juez hoy accionado determinó en síntesis que debe solicitar audiencia conforme al procedimiento establecido por el art. 113 del CPP-, y no así un auto interlocutorio fundamentado enmarcándose en la norma legal, sobre todo si solicitó una modalidad de la detención domiciliaria y al encontrárse privado de libertad de locomoción a raíz de esa determinación, no puede conseguir los medios para subsistir y alimentar a su hijo; y, ii) Se encuentra indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, debido a que su recurso de apelación incidental debió remitirse en el plazo de veinticuatro horas.
De la revisión de antecedentes se advierte que el accionante mediante memoriales presentados el 8 y 16 de febrero de 2022, solicito y reiteró el permiso de jornada laboral ante el Juez ahora accionado (Conclusiones II.1. y II.2.).
En ese sentido, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se establece que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en estos casos la acción de libertad operará solamente en razón de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de que se agotaron esas vías o mecanismos específicos.
Bajo esas circunstancias y según el informe presentado por el Juez hoy accionado en la acción de libertad, se evidencia que ambos memoriales fueron atendidos; es decir, que el memorial presentado el “9” de febrero de 2022, a través del cual el accionante solicitó el permiso de jornada laboral, mereció en respuesta, el decreto de 10 de igual mes y año, en sentido “‘que el imputado tiene que adecuar su solicitud conforme a procedimiento de datos del proceso’’” (sic). A su vez, el memorial presentado el 16 de ese mes y año, reiteró dicha solicitud y mereció en respuesta el decreto de 17 del citado mes y año, refiriendo que: “…el abogado de la defensa, plantee sus peticiones y recursos conforme a procedimiento, así como a actuados del proceso, tal cual claramente lo ha señalado el Art. 113 de la Ley 1173, que modifica el código de procedimiento penal, concordante con los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, toda petición debe observar el señalamiento de audiencias orales, en los que se cumpla la garantía jurisdiccional de igualdad de las partes’” (sic); es decir, que en el caso concreto ambas solicitudes obtuvieron una respuesta adecuada mediante su respectivo decreto, a través de los cuales el Juez ahora accionado dispuso que la indicada solicitud de permiso de jornada laboral se adecúe conforme a procedimiento, según lo previsto por el art. 113 del CPP; puesto que, el accionante de acuerdo a su pretensión, mediante memorial debió solicitar que se fije audiencia de modificación de medidas sustitutivas con la finalidad de pedir ese permiso de jornada laboral, cumpliendo con dichos decretos, previamente a dirigirse a la jurisdicción constitucional a través de la acción de defensa; por cuanto, debió agotar los medios idóneos que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional con la finalidad de cumplir con el carácter subsidiario de la acción de libertad, al no hacerlo, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, es necesario precisar que la medida cautelar de detención domiciliaria se encuentra prevista por el art. 231 bis numeral 9 del CPP, incorporado por el art. 11 de la Ley 1173, estableciendo que: “I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes: (…) 9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral...”.
Infiriendo de ello que la detención domiciliaria es una medida cautelar personal de carácter provisional, impuesta como una alternativa a la detención preventiva, ante circunstancias especiales determinadas en la normativa referida precedentemente. Esa medida excepcional restringe la libertad de ciertas personas, con la finalidad de cautelar, mientras prosiga la tramitación del proceso y se garantice la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, evitando así la fuga del imputado. Asimismo, dicha restricción de la libertad personal se cumple en el propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con lo que la Jueza, el Juez, o el Tribunal dispongan, constituyéndose en una medida sustitutiva a la detención preventiva, que tiene la posibilidad de ser rechazada o modificada en una audiencia, en la cual se solicite según las necesidades del accionante -adjuntando prueba objetiva-, el permiso de jornada laboral, al efecto la autoridad judicial debe señalar fecha y hora de audiencia con la finalidad de resolver su petición.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo contitucional, se establece que, de la revisión de la norma prevista por el art. 239.2 del CPP, cuyo tenor es el siguiente: “…Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; se advierte, que la medida cautelar de detención preventiva podría cesar por el cumplimiento del plazo que hubiere sido establecido por la autoridad judicial, al momento de imponer dicha medida; por lo que, conforme a ello, se observa que en el caso en análisis, el abogado del propio accionante señaló en audiencia de consideración de la acción de libertad, que se le otorgó la cesación de dicha medida cautelar de carácter personal por el transcurso del tiempo; es decir, considerando el tiempo de duración de la misma le correspondería la libertad al accionante; razón por la cual, no existe relevancia constitucional para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; además que, en la acción tutelar no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional, según lo expuesto precedentemente.
Con relación al segundo acto vulneratorio señalado por el accionante dentro de la acción de libertad, respecto al recurso de apelación incidental que no fue remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, es necesario precisar que carece de congruencia con el petitorio y además no contiene una explicación clara sino más bien se observa como un acto procesal confuso porque no tiene contextualización con lo expresado en su memorial, pues si bien la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; no es menos evidente que en el caso en particular, refiere a un acto procesal concreto sin proporcionar mayores precisiones y detalles que permitan determinar si existió o no dilación sobre la remisión del recurso de apelación mencionado, máxime si no explica con claridad contra qué auto interlocutorio se interpuso el recurso de apelación, y la fecha en la que se presentó; es decir, la fecha en la cual considera que se cometió el acto ilegal, o aparentemente se advierte que consigna como un error en la redacción del memorial de interposición de la acción tutelar; razón por la cual, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada con relación a este punto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 36 a 38 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
VOTO ACLARATORIO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio