SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2023-S2
Fecha: 19-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 4, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante la Jueza demandada en la que se dispuso su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario Palmasola de este departamento; sin embargo, no se le entregó el acta del referido acto procesal por más de dos meses, la cual era indispensable para poder asumir su defensa y desvirtuar los riesgos procesales. Ante ello, su abogado acudió al Consejo de la Magistratura a realizar la denuncia verbal, emergente de ello, pudieron obtener la extrañada pieza procesal. Desde entonces “hasta la fecha” la citada Jueza en represalia no celebró el verificativo de cesación de la indicada medida impuesta.
Siendo que, en dos ocasiones solicitó la cesación de la detención preventiva; la primera, el 18 de febrero de 2022, la autoridad demandada decretó audiencia para el 22 de ese mes y año; sin embargo, recién conoció de esa disposición el 21 de igual mes y año; por lo que, no pudo notificar a las partes procesales; ante una segunda solicitud de cesación de la medida extrema, logró notificar a los sujetos procesales; empero, la indicada autoridad judicial no firmó el oficio para su traslado del mencionado establecimiento penal a la sala de audiencias; siendo responsables de esa omisión la Jueza y Secretaria demandadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) El 7 de febrero de 2022, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, emitiéndose el decreto de 18 de igual mes y año; sin embargo, esa misma fecha se le informó que no había salido obrados de despacho, y recién el 21 de ese mes y año, fue puesto a la vista el expediente para el verificativo del 22 de dicho mes y año, no pudiendo notificar a los sujetos procesales; b) La misma fecha reiteraron la indicada pretensión, mereciendo el decreto de 8 de marzo del citado año, señalándose la misma para el 10 de igual mes y año; empero, se puso a la vista el cuaderno procesal recién el 16 del referido mes y año; es decir, una vez vencidos todos los plazos; y, c) En la celebración de medidas cautelares de 21 de septiembre de 2021, se fijó audiencia para el 21 de marzo del 2022, al cabo de los seis meses de su detención preventiva, a fin de definirse su situación jurídica; si bien, se encontraba corriente el expediente, no se llevó el oficio al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, con el objeto de su traslado, vulnerándose de esa forma su derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de las demandadas
Beba Fuentes Ortiz, exsecretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 23 de marzo de 2022 -sin firma-, cursante a fs. 13, señaló que: 1) Actualmente ya no ejerce funciones en el citado Juzgado, habiendo sido aceptada su renuncia el 31 de octubre de 2021; por lo que, a partir de esa fecha desconoce los hechos denunciados; y, 2) El acta de aplicación de medidas cautelares y Auto Interlocutorio de 21 de septiembre del referido año, siendo observados fueron presentados a la autoridad demandada, siendo observados fueron subsanados y nuevamente desplegados a dicha autoridad; por segunda vez, el 25 de noviembre de 2021, se le entregó al personal de apoyo judicial “Marcelo Prada”, no habiendo tenido conocimiento de alguna otra observación, pese a que constantemente se apersonó al indicado Juzgado; por lo que, desconoce los hechos y actuados en el proceso posteriores al 31 de octubre de ese año.
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal de Warnes del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni compareció a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, respecto a la Jueza demandada ordenando a que en el plazo previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, denegó la tutela, con relación a la exsecretaria codemandada; con base en los siguientes fundamentos: i) La aludida Jueza no presentó su informe para asumir defensa; por lo que, corresponde aplicar el principio presunción de veracidad pese a que no se demostró con prueba idónea que hubiese desplegado memoriales, tampoco se remitió el correspondiente cuaderno procesal para su revisión; ii) Se debe valorar si existe una dilación con relación a la respuesta ya sea positiva o negativa, o si dicha dilación no le permite resolver la situación jurídica del mismo; toda vez que, se reclamó en esta acción de tutela que hasta el momento no se puede resolver su situación jurídica, porque la Jueza demandada señaló audiencia de cesación de la detención preventiva con fecha retrasada, impidiendo notificar a las partes, así como, omitió suscribir el oficio de traslado del peticionante de tutela; siendo que, esa es la función de dicha Jueza; sumado a ello, que de por medio se halla el derecho a la libertad del accionante; iii) Hubo vulneración al mencionado derecho por dilación dentro del proceso penal que le impide se dilucide la medida que viene cumpliendo; y, iv) La exsecretaria codemandada no contaba con legitimación pasiva en esta acción de libertad, porque cuando fueron presentados los memoriales solicitando la cesación de la referida medida impuesta, la prenombrada ya no ejercía labores judiciales en ese despacho.