SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0578/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2023-S2

Fecha: 19-Jun-2023

II.  El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (énfasis agregado).

Así como el art. 178.I de la Norma Suprema dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (negrilla añadida).

En ese marco, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen …otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (resaltado agregado).

Del mismo modo, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial emitida al respecto, sostuvo que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (las negrillas corresponden al texto original).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, refirió que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(énfasis añadido).

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, en su calidad de detenido preventivo dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, habiendo presentado dos solicitudes de audiencia de la cesación de la referida medida impuesta, la autoridad demandada no atendió las mismas con la debida prontitud; así como, omitió firmar el oficio para su salida del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a la audiencia de consideración de su situación jurídica de 21 de marzo de 2022.

Ahora bien, una vez descrita la problemática planteada, se tiene que el peticionante de tutela es procesado por la presunta comisión del delito de violación agravada ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, en ese orden, el 21 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.1). En la celebración de la audiencia de garantías, el aludido se ratificó en la misma, señalando que hubo dos solicitudes de cesación de detención preventiva del 7 y 22 de febrero de 2022, las cuales no fueron atendidas con la debida oportunidad; que habiéndose señalado audiencia para la consideración de su situación jurídica al vencimiento de los seis meses, para el 21 de marzo de ese año, la Jueza demandada no firmó el oficio a fin que el impetrante de tutela sea trasladado del mencionado recinto penitenciario a la sala de audiencias (Conclusión II.2).

En ese marco, corresponde referir que no es uniforme lo denunciado en el memorial de la acción de libertad con lo señalado en la audiencia de garantías; por lo que, de una comparación de ambos, se circunscribirá el siguiente análisis en aquello en que hayan coincidido ambas etapas de este procedimiento constitucional; de ello, se tiene que el accionante presentó solicitud de cesación de la detención preventiva el 7 de febrero de 2022, siendo atendida recién el 18 de dicho mes y año, señalándose audiencia para el 22 de ese mes y año, teniendo conocimiento efectivo de esa respuesta el 21 de febrero de 2022; asimismo, que fijada la audiencia para igual fecha indicada, es decir, al cabo de los seis meses de su detención preventiva, la Jueza demandada no habría suscrito el oficio para autorizar la salida del impetrante de tutela del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

Dado que, el impetrante de tutela no presentó ninguna documentación que permita verificar los hechos denunciados, corresponde considerar el principio de presunción de veracidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a través del cual, con base en un análisis de la denuncia y los principios que rigen la protección de la libertad, se podrá llegar a una conclusión, prescindiendo de documental que sostenga la reclamación planteada, siempre y cuando la autoridad demandada -en su calidad de funcionario público- una vez notificada con la acción tutelar no haya presentado su informe -ya sea escrito u oral-, circunstancia que nace del hecho de que -como lo indicó la glosada jurisprudencia-, el funcionario público tiene una alta responsabilidad, de lo cual se puede concluir que la falta de interés de aportar datos para esclarecer los actos presuntamente vulneradores de derechos en que hubiera incurrido, es una razón que lleva a aplicar la presunción de veracidad a favor del solicitante de tutela.

Siguiendo esa línea, en atención de dicho principio, se tiene por cierto que el 7 de febrero de 2022, el peticionante de tutela presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, que si bien fue atendida el 18 de ese mes y año, señalando audiencia para el 22 de idéntico mes y año, recién tuvo conocimiento de ello el 21 del citado mes y año; lo que, le impidió notificar a todos los sujetos procesales; por lo que, no se llevó a cabo ese acto procesal; en ese orden, dado que el accionante se halla con la medida extrema, la forma de proceder de la Jueza demandada retardó injustificadamente la resolución de cesación de la medida impuesta, mereciendo la aplicación de la acción de libertad de pronto despacho, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual, ampara el derecho a la libertad ante transgresiones del principio de celeridad; es decir, cuando se atiende con dilación aquellas peticiones de detenidos preventivos -o afectados en su libertad de otras formas- prolongando la limitación de la libertad a causa de esa demora. En este caso; siendo que, no existe un argumento en contrario, como ya se indicó, se da por cierto que no se atendió esa pretensión en su debida oportunidad hasta la fecha de formulación de este mecanismo de defensa; por lo que, se incurrió en la transgresión del derecho a la libertad del impetrante de tutela, por no actuar con la debida prontitud en cuanto a la solicitud de su restablecimiento.

Por otro lado, existe otra situación denunciada en esta demanda tutelar, consistente en que, ante el señalamiento de la audiencia del 21 de marzo de 2022, la misma no se efectuó porque el accionante no pudo ser trasladado del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a dicho verificativo, porque la Jueza demandada no firmó el oficio que autorizaba su traslado. En este caso, se da por cierto lo sucedido por la aplicación del principio de veracidad de los hechos denunciados, con base a ello, se tiene que la aludida Jueza omitió un acto que efectivamente demoró la resolución del detenido preventivo -hoy accionante-; es decir, que se afectó su derecho a la libertad, pues la misma se prolongó por razones injustificadas, correspondiendo la activación de la acción de libertad de pronto despacho.

Por todo lo analizado, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad del solicitante de tutela, en que incurrió la autoridad demandada por dilación indebida en la atención de su solicitud de cesación de la detención preventiva del prenombrado; en ese orden, se debe disponer que la aludida autoridad, señale audiencia para considerar la referida pretensión de forma inmediata.

Como se señaló, solo se analizaron la solicitud de cesación de la detención preventiva de 7 de febrero de 2022 y la falta de oficio para la audiencia del 21 de marzo de igual año; sin embargo, el hecho denunciado correspondiente a la segunda petición de cesación de la referida medida extrema de 22 de febrero de ese año, argüida en la audiencia de esta acción de defensa, al ser un hecho nuevo, no fue posible ingresar a analizarlo.

Finalmente, respecto a Beba Fuentes Ortiz, que fungía como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, quien señaló que ejerció dicho cargo hasta el 31 de octubre de 2021; por lo que, tomando en cuenta que los hechos denunciados tuvieron lugar en febrero y marzo de 2022, está claro que no tenía ninguna responsabilidad en los actuados suscitados en esas fechas; por ello, corresponde denegar la tutela con relación a esta.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.