SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0580/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2023-S1

Fecha: 06-Jun-2023

Su persona para no ser aprendida se encuentra en resguardo, por tanto no asiste a su fuente laboral, siendo Paola Terrazas Estrella, quien solicitó la aprobación de liquidación de “asistencia de gastos extraordinarios” y emisión de mandamiento de apr

Respecto al mandamiento de apremio por el no pago de gastos extraordinarios, la SCP 0446/2017-S3 de 26 de mayo, realizando un análisis comparativo refirió que los gastos extraordinarios no pueden equipararse a la asistencia familiar y que no puede imponerse sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos en la Ley, pudiendo deducirse que el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, no contempla el apremio corporal en situación de cobro de gastos extraordinarios.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 24, 115.II, y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.  Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se reestablezcan las formalidades de ley y se deje sin efecto el Mandamiento de apremio de 19 de enero de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías  

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 29 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándola, manifestó que: a) En la presente acción no se está desconociendo el pago de la asistencia familiar; y, b) En relación a los gastos extraordinarios es evidente que los mismos fueron acordados en audiencia de conciliación; sin embargo, realizó una observación ante la Jueza de la causa señalando que Paola Terrazas Estrella se encuentra asegurada en la Caja Nacional de Salud (CNS); por tanto, el hijo que tienen en común también se encuentra asegurado en dicho nosocomio, habiéndose solicitado los certificados correspondientes, no obstante, la autoridad judicial a cargo del proceso, rechazó la observación realizada y aprobó la liquidación de los gastos extraordinarios, alegando que los mismos se encuentran dentro de los parámetros y del instituto de la asistencia familiar; motivo por el cual, ante la resolución emitida planteó recurso de apelación mismo que fue rechazado mediante Auto de 6 de octubre de 2021 bajo el argumento de que dichos gastos son parte de la asistencia familiar definida, disponiendo posteriormente la autoridad judicial la emisión del mandamiento de apremio, mediante Auto que nunca les fue notificado, lesionando de esta manera sus derechos a la defensa, a recurrir dicho fallo y al debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Informe escrito, presentado el 29 de enero de 2022, cursante de fs. 34 a 35, manifestó lo que sigue: 1) La asistencia familiar fijada en contra del accionante en favor de su hijo fue el resultado de un acuerdo voluntario, mismo que fue suscrito entre las partes, resultando extraño que ahora se pretenda desconocer dicho acuerdo; 2) En audiencia de 13 de abril de 2018 el accionante aceptó pagar la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) como asistencia familiar en favor de su hijo, además de comprarle dos mudas de ropa y cubrir el 50% de los gastos médicos extraordinarios, condicionando estos últimos a la presentación de la receta y facturas correspondientes, siendo estos gastos específicos y no así indeterminados, acuerdo que fue homologado en la misma audiencia y que fue suscrito bajo el principio de libertad contractual con el consentimiento voluntario de las partes y participación de sus abogados, siendo el acuerdo de partes, de acuerdo a la normativa civil, ley entre partes; en base a este acuerdo la demandante elaboró sus liquidaciones, mismas que fueron cubiertas por el obligado, a excepción de la liquidación de 26 de julio de 2021, que contemplo la intervención quirúrgica que tuvo el menor beneficiario y que dio origen a la presente acción y fue observada por escrito de 5 de agosto de 2021; 3) El accionante basó su observación señalando que no le correspondía realizar los pagos extraordinarios, sino más bien alegando que las recetas y facturas eran exageradas y al no haberse acreditado tal extremo, la observación se rechazó por el Auto de 1 de septiembre de 2021, asimismo se rechazó la apelación presentada de su parte, porque al interponer la misma se obvió el recurso de reposición, pretendiendo el accionante subsanar dicha omisión interponiendo la presente acción tutelar; 4) Se  tiene que el accionante objetó el monto de los pagos, mas no así su naturaleza, puesto que estaba consciente de que dicho pago estaba inmerso en la asistencia familiar, misma que su persona suscribió voluntariamente; 5) Conforme a lo señalado, no es evidente que se hubiera extendido mandamiento de apremio por gastos extraordinarios, sujetos al art. 118 del CFPF, puesto que ciertamente esos gastos no ameritan la extensión de mandamiento de aprehensión, a diferencia de los gastos médicos extraordinarios, que fueron consensuados por el accionante como parte de la asistencia familiar como modo alternativo mixto de asistencia familiar, desconocer dicho pago no solo lesionaría los arts. 415 y 127 del CFPF, sino también el marco del Estado constitucional de derecho, que exige aplicar las leyes conforme las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad, priorizando el interés superior de los niños como grupo vulnerable de la sociedad sobre los intereses particulares de los padres; y, 6) Muchos de los gastos médicos que requiere el menor podrían ser cubiertos por el seguro que hasta la fecha de la audiencia de garantías el accionante se negó a hacer efectivo.

Gabriela Fernández Caballero, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de enero de 2022, cursante a fs. 36, manifestó que: i) Su persona se encontraba en suplencia legal de la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del referido departamento; y, ii) Emitió el mandamiento de apremio dando cumplimiento al Auto de 3 de enero de 2022 emitido por la titular del Juzgado sin poder referirse en esa fecha a otros aspectos; toda vez que, el expediente no se encontraba bajo su tuición en su condición de suplente.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marlene Ivette Rocabado, representante de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, en audiencia manifestó qué: a) Se debe tomar en cuenta que la SCP “0503/2019-S3” señaló que corresponde el mandamiento de aprehensión ante el incumplimiento del pago de la liquidación de la asistencia familiar debiendo cumplirse la decisión emergente de una autoridad judicial; y, b) El accionante tiene conocimiento de la emisión del Mandamiento de aprehensión y del rechazo al recurso de apelación que interpuso respecto a los gastos extraordinarios.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 29 de enero, cursante de fs. 57 a 61, denegó la tutela solicitada respecto a la co-demandada Gabriela Fernández Caballero, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, y, concedió la tutela solicitada respecto Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, determinando dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido como consecuencia de la ejecutoria del Auto de 1 de septiembre de 2021, debiendo asumirse otro tipo de medidas previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar para hacer efectivo el cobro de los gastos extraordinarios; dicha  determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes se advierte que en el proceso de asistencia familiar instaurado en contra del hoy accionante, fue suscrito un acuerdo conciliatorio de 13 de abril de 2018, documento en el cual se establece que los gastos médicos extraordinarios deben ser cubiertos por el obligado en el 50% previa presentación de la receta médica y factura correspondiente, asimismo se advierte que la Jueza de la causa mediante Resolución de 1 de septiembre de 2021 aprueba la liquidación de 26 de julio de ese año y se obliga al ahora accionante a pagar la suma de Bs18 599,40.- (dieciocho mil quinientos noventa y nueve 40/100) por concepto de gastos médicos extraordinarios y ante el incumplimiento de pago al tercer día por Providencia de 3 de enero de 2022 se dispuso la emisión del mandamiento de apremio de 19 de ese mes y año; 2) Conforme a lo indicado es evidente que el Mandamiento de apremio de 19 de enero de 2022 fue emitido por el no pago de gastos médicos extraordinarios, falta de pago respecto a la cual el ordenamiento normativo vigente no determina que se pueda emitir mandamiento de apremio; 3) El art. 117.III de la CPE establece que no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la Ley, norma concordante con el art. 23.III de la misma Norma Suprema, de igual manera,             el art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el mismo principio de reserva legal, sumado a ello la SCP 446/2013-S3 determina que en un proceso de asistencia familiar no es posible dar curso al apremio corporal para el cobro de gastos extraordinarios debido a las características que distinguen ambos institutos y que la Ley no establece el apremio por el no pago de gastos extraordinarios, por tal motivo corresponde conceder en parte la tutela solicitada; 4) Respecto a los argumentos del accionante de no haber sido notificado con la emisión del mandamiento de apremio, de la revisión de antecedentes se advierte que el mismo fue notificado en tablero del juzgado el 4 de enero de 2022 no correspondiendo efectuar mayor análisis al respecto, en cuanto al argumento de que el menor beneficiado fue asegurado por su madre en la CNS, tal punto no fue parte de la presente acción de defensa, tampoco fue acreditado de manera alguna; 5) En relación a la participación de la demandada Gabriela Fernández Caballero, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto la misma únicamente emitió el mandamiento de aprensión en suplencia de la titular del Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba en cumplimiento a la providencia de 3 de enero de 2022; y, 6) Se aclara al accionante que pese al fallo emitido, no resulta moral que un padre se niegue a pagar los gastos médicos emergentes de un estado de salud crítico de su hijo puesto que en los antecedentes del caso consta que el menor AA fue sometido a dos cirugías por habérsele diagnosticado un tumor en la clavícula derecha, debiendo cumplir el acuerdo conciliatorio que fue suscrito por la madre del accionante en representación suya, citando además los arts. 60 y 64 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Acta de audiencia de conciliación de 13 de abril de 2018, emitida dentro el proceso de asistencia familiar seguido a instancia de Paola Terrazas Estrella, en contra de Cristian José Gonzales Grandon -ahora accionante-, que refiere que María Paz Grandon Pinto, en representación del ahora solicitante de tutela, acuerda pagar la suma de Bs500.-, mensuales por concepto de asistencia familiar en favor del menor beneficiado, además de comprar dos mudas de ropa completa y cubrir el 50% de los gastos médicos extraordinarios previa presentación de la receta médica y factura correspondiente (fs. 17 a 18). Acuerdo que fue aceptado y homologado por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandada- mediante Auto de la misma fecha, señalando que la asistencia familiar empezaría a correr desde el 5 de octubre de 2017 cuando se realizó la citación con la demanda (fs. 122 a 124).

II.2.  Consta Memorial de 12 de mayo de 2021, presentado el 14 de ese mes y año, por el cual Paola Terrazas Estrella solicitó incremento de asistencia familiar solicitando se cancele un monto mensual de Bs1 500.- (un mil quinientos bolivianos [fs. 38 a 41]).

II.3. Corre Memorial de 27 de julio de 2021 por el cual Paola Terrazas Estrella absuelve de forma negativa el traslado del memorial de respuesta presentado por el ahora accionante respecto a la solicitud de incremento de asistencia familiar, señalando en el otrosí primero que el menor fue sometido a dos intervenciones siendo estas una biopsia y un injerto óseo, debido a que fue diagnosticado con un tumor en la clavícula derecha sumando los gastos médicos un total de Bs37 198,81.- (treinta y siete mil ciento noventa y ocho 81/100 bolivianos) pidiendo que se conmine al ahora peticionante de tutela a cancelar la suma de Bs18 599,40.- que equivale al 50% de los referidos gastos médicos, cumpliendo de esta manera el acuerdo arribado el 13 de abril de 2018 (fs. 18 a 20 vta.).

II.4. Por Memorial presentado el 9 de agosto de 2021, el ahora accionante responde a traslado señalando que cuenta con una sola fuente laboral percibiendo un líquido pagable de Bs3 777.- siendo insuficiente el dinero del cual dispone, y que no tuvo conocimiento pleno de las patologías médicas de su hijo menor de edad (fs. 22 a 24).

II.5. Cursa Acta de audiencia de conciliación de 30 de agosto de 2021 en la cual el accionante se compromete a cancelar como asistencia familiar la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos) mensuales, además de cancelar un monto similar los meses de abril y diciembre por concepto de dos mudas de ropa, acordando respecto a los gastos médicos extraordinarios que el ahora solicitante de tutela cubriría el 50% de los mismos previa presentación de la receta médica y la factura correspondiente aclarando que en caso de que el beneficiario este asegurado el porcentaje será sobre los gastos que no cubra el seguro (fs. 28 y vta.). Acuerdo conciliatorio que fue homologado mediante Auto de la misma fecha (fs. 28 vta.).

II.6. Consta Auto de 1 de septiembre de 2021 emitido por la Jueza ahora demandada, en respuesta a la observación efectuada por el ahora accionante a la liquidación de la asistencia familiar, en sentido de objetar el pago de gastos extraordinarios impetrados por la demandante Paola Terrazas Estrella, disponiendo el referido Auto, rechazar dicha observación efectuada por la vía incidental, señalando que de acuerdo al art. 109 del CFPF la asistencia familiar comprende lo indispensable para la alimentación, SALUD, educación y vivienda, y que en ese entendido el cobro de gastos médicos que pretende la demandante se encuentra dentro de la asistencia familiar como pago obligatorio. Asimismo, dicho Auto, aprobó la liquidación de 26 de julio de 2021 y obligó al ahora accionante a cancelar la suma de Bs18 599,40.- por concepto de gastos médicos extraordinarios debiendo cancelar lo devengado dentro del tercer día de su notificación estableciendo que en caso de no cumplirse con el pago se emitiría Mandamiento de Apremio  (fs. 27 y vta.).

II.7. Mediante Memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, el hoy accionante presentó recurso de apelación contra el Auto de 1 de septiembre de 2021, alegando que la Jueza a quo de manera errónea pretende relacionar los arts. 109 y 118 del CFPF referidos a la asistencia familiar y a los gastos extraordinarios, siendo estos institutos totalmente distintos, procurando mandarlo preso bajo una arbitrariedad (fs. 29 a 31 vta.).

II.8. Por Auto de 6 de octubre de 2021, la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandada- rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante, argumentando que de acuerdo al art. 368 del CFPF el recurso de reposición procede contra los decretos o Autos Interlocutorios para que la autoridad judicial advertida de su error pueda modificarlos o dejarlos sin efecto, y que el art. 372.I del mismo Código, señala que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez días tratándose de Sentencias o Autos Definitivos; es decir, las impugnaciones deben adecuarse al tipo de resolución que se impugna, en el caso concreto el accionante interpuso un recurso de apelación como si se tratase de un Auto Definitivo sin considerar que el fallo impugnado era un Auto Interlocutorio simple al ser un pronunciamiento sobre una cuestión accesoria sobre la que debió interponerse previamente el recurso de reposición; asimismo, reiteró que el pago de gastos médicos extraordinarios en el proceso en concreto es parte de la asistencia familiar situación que fue de conocimiento del hoy accionante desde el inicio de la causa resultando una falta de lealtad reclamo efectuado (fs. 33 y vta.).

II.9. Mediante Decreto de 3 de enero de 2022 se dejó sin efecto el Mandamiento de Apremio de 28 de septiembre de 2021 y se ordenó la emisión de un nuevo Mandamiento de Apremio (fs. 53). Providencia que fue notificada al ahora accionante, en tablero del juzgado el 4 de enero de 2022 (fs. 54).

II.10.Cursa fotografía del Mandamiento de Apremio de 19 de enero de 2022 pronunciado en contra del ahora accionante emitido en virtud al Auto de 1 de septiembre de 2021 (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica; alegando que en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, se emitió un Mandamiento de Apremio por la falta de pago de gastos extraordinarios, sin que las autoridades demandadas hayan considerado que la ley no reconoce la privación de libertad como consecuencia de la falta de pago de gastos extraordinarios.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un Mandamiento de Apremio; y, ii) El análisis del caso concreto.

III.1.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad aplicable en materia de asistencia familiar ante la emisión de un Mandamiento de Apremio

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0018/2020-S1 de 12 de marzo, reiterada pro la SCP 0097/2021-S1 de 27 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

En el diseño constitucional previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida cuando se encuentre en peligro; el cese de la persecución indebida, en caso de que exista persecución ilegal o indebida; el restablecimiento de las formalidades legales, cuando exista procesamiento ilegal o indebido; o la restitución de la libertad, ante la evidencia de privación de libertad indebida, destacando la jurisprudencia constitucional, su naturaleza no subsidiaria, cuyo procedimiento se encuentra caracterizado por el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, la generalidad y la inmediación.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento, la intromisión de los límites de su competencia y la emisión de las decisiones contradictorias, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, disciplinados por los principios y valores constitucionales con la finalidad de promover actuaciones jurisdiccionales en los marcos de razonabilidad y equilibrio, en ese entendido el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizo la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales; sin embargo, en casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar, pueden alcanzar a restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el cumplimiento de los requisitos de legalidad material y formal ampliamente explicitado en la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre, ejecución que puede ser realizada por funcionarios policiales o servidores públicos que la autoridad judicial comisione o encargue su ejecución.

En ese contexto, las eventuales denuncias de lesión al derecho fundamental a la libertad personal en la ejecución del mandamiento de apremio por el incumplimiento del pago de asistencia familiar deben ser conocidas por el Juez Público de Familia, quien es la autoridad competente para la consideración y resolución de las cuestiones de fondo y cuestiones incidentales como las mencionadas denuncias que deben ser resueltas en la vía incidental prevista en la normativa procesal de familia, aún en el periodo de vacación judicial colectiva, lapso de tiempo en el cual no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio y cuya atención y control debe estar a cargo de Juzgados de Familia de turno, acordados y programados por los Tribunales Departamentales de Justicia, entendimiento establecido en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre.

Por los razonamientos expuestos puede concluirse en especie, el ordenamiento procesal en materia familiar establece el medio de defensa idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, la presunta lesión del derecho a libertad ilegalmente restringido durante la ejecución del mandamiento de apremio por incumplimiento del pago de asistencia familiar, tramitada en la vía incidental ante el juez público de familia dentro del proceso de petición de asistencia familiar; por lo que, la acción de libertad no puede activarse de manera directa e inmediata, sino, agotando el medio intraprocesal ante el Juez de Familia en la vía incidental. Entendimiento asumido en la SCP 0447/2021-S1 de fecha 16 de septiembre, entre otras. 

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica; alegando que en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, se emitió un mandamiento de apremio por la falta de pago de gastos extraordinarios, sin que las autoridades demandadas hayan considerado que la ley no reconoce la privación de libertad como consecuencia de la falta de pago de gastos extraordinarios.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que Paola Terrazas Estrella instauró una demanda de asistencia familiar en contra de Cristian José Gonzales Grandon -ahora accionante-, llegando a desarrollarse la audiencia de conciliación de 13 de abril de 2018, en la cual, ambas partes procesales; es decir, la demandante y el demandado por intermedio de su madre que fue como su apoderada legal, acordaron que por concepto de asistencia familiar el hoy accionante cancelaría en favor del menor beneficiado la suma de Bs500.- de forma mensual, además de comprarle dos mudas de ropa completa y cubrir el 50% de sus gastos médicos extraordinarios previa presentación de la receta médica y factura correspondiente, acuerdo que fue homologado por la Jueza de la causa -ahora demandada- mediante Auto de la misma fecha (Conclusión II.1).

Posteriormente, por memorial presentado el 14 de mayo de 2021, Paola Terrazas Estrella solicitó incremento de asistencia familiar (Conclusión II.2), de igual manera por memorial de 27 de julio de ese año, Paola Terrazas Estrella señaló que el menor de edad beneficiado con la asistencia familiar fue sometido a dos intervenciones médicas y le diagnosticaron tumor en la clavícula derecha sumando los gastos médicos un total de Bs37 198,81.-; por lo que, pidió que se conmine al hoy accionado a cancelar la suma de    Bs18 599,40.-, que equivale al 50% de dichos gastos médicos, cumpliendo de esta manera el acuerdo arribado el 13 de abril de 2018 (Conclusión II.3). Ante dichas solicitudes, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de 30 de agosto de 2021 en la cual el accionante se comprometió a cancelar como asistencia familiar la suma de Bs700.- mensuales, además de cancelar un monto similar los meses de abril y diciembre por concepto de dos mudas de ropa, acordando además nuevamente, que cubriría el 50% de los gastos médicos extraordinarios previa presentación de la receta médica y la factura correspondiente (Conclusión II.5).

No obstante de lo acordado, una vez practicada la liquidación de la asistencia familiar, el ahora accionante observó la misma, refutando el pago de gastos extraordinarios impetrados por la demandante, en respuesta, la Jueza de la causa emitió el Auto de 1 de septiembre de 2021 disponiendo rechazar dicha observación; asimismo, se dispuso aprobar la liquidación de 26 de julio de 2021 y obligar al ahora accionante a cancelar la suma de Bs18 599,40.- que corresponde al 50% de gastos médicos extraordinarios debiendo cancelar lo devengado dentro del tercer día de su notificación estableciendo que en caso de no cumplirse con el pago se emitiría mandamiento de apremio (Conclusión II.6).

En ese contexto, el accionante, interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto de 1 de septiembre de 2021 alegando que la Jueza A quo de manera errónea pretende relacionar los arts. 109 y 118 del CFPF referidos a la asistencia familiar y a los gastos extraordinarios, siendo estos institutos diferentes (Conclusión II.7); dicho recurso fue rechazado por Auto de 6 de octubre de 2021 emitido por la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, bajo el argumento de que el mismo incumplió el procedimiento por no presentar de manera previa el recurso de reposición, conforme prevé el art. 368 del CFPF tratándose el Auto de 6 de octubre de 2021 de una resolución interlocutoria y no definitiva (Conclusión II.8). Finalmente se emitió en contra del ahora accionante el mandamiento de apremio de 19 de enero de 2022 (Conclusión II.9).

Ahora bien, el accionante interpone la presente acción de defensa denunciando la lesión de su derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica, ya que considera que los gastos médicos extraordinarios, no forman parte de la asistencia familiar y conforme a normativa no corresponde la emisión de mandamiento de apremio ante la falta de pago de gastos extraordinarios.

Por su parte, la autoridad demandada refirió que el accionante desde un principio conocía que los gastos médicos extraordinarios si formaban parte de la asistencia familiar constituyendo una deslealtad procesal efectuar reclamos posteriores; asimismo, señaló que desconoce la emisión del Mandamiento de apremio por el no pago de gastos médicos contraviene los arts. 415 y 127 del CFPF, también refirió que el accionante con la interposición de la presente acción de libertad pretende subsanar el rechazo de su recurso de apelación.

Realizando el análisis del caso concreto, corresponde establecer que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, precisó que el Tribunal Constitucional sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que “…en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad…”, presupuesto que se aplica a casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar en los cuales se alcance a restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio.

La referida jurisprudencia, en esa línea, señaló que las eventuales denuncias de lesión al derecho fundamental a la libertad personal en la ejecución del mandamiento de apremio relacionado al incumplimiento del pago de asistencia familiar:

“…deben ser conocidas por el Juez Público de Familia, quien es la autoridad competente para la consideración y resolución de las cuestiones de fondo y cuestiones incidentales como las mencionadas denuncias que deben ser resueltas en la vía incidental prevista en la normativa procesal de familia...”, no pudiendo activarse la acción de libertad de manera directa e inmediata, sino, agotando el medio intraprocesal ante el Juez de Familia.

En ese contexto, en el caso concreto se advierte que ante la emisión del Auto de 1 de septiembre de 2021 que dispuso aprobar la liquidación de 26 de julio de 2021 y obligar al ahora accionante a cancelar la suma de Bs18 599,40.- que cubre la mitad de los gastos médicos que fueron erogados de manera necesaria y urgente en favor del menor beneficiado con la asistencia familiar, bajo conminatoria de emitirse Mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, siendo un Auto Interlocutorio que establece provisionalmente el monto de asistencia familiar, considerando que dicha asistencia no es definitiva pudiendo ser modificada en cualquier momento dependiendo de las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado, más aun considerando que la observación a la liquidación efectuada fue tramitada en la vía incidental, en aplicación del art. 368 del CPFP, correspondía que el accionante, agotando los mecanismos intraprocesales idóneos de defensa interponga un recurso de reposición contra el mencionado Auto, no obstante, el accionante incumpliendo el procedimiento determinado en normativa específica presentó un recurso de apelación, actuación indebida que motivó que la Jueza de la causa, por Auto de 6 de octubre de 2021 rechace el recurso interpuesto de manera errónea, además de haber señalado dicha autoridad judicial que los gastos médicos en el caso específico estaban vinculados a la salud del beneficiado y por tanto formaban parte de la asistencia familiar ya que de acuerdo al art. 109 del CFPF, la asistencia familiar comprende lo indispensable para la alimentación, SALUD, educación y vivienda.

CORRESPONDE A LA SCP 0580/2023-S1 (viene de la pág. 11).

Por consiguiente, siendo que el accionante, utilizó un recurso procesal de manera incorrecta o equivocada, incumplió la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad emergente de los procesos familiares sobre asistencia familiar, puesto que impidió que la autoridad competente pueda -en su caso- reparar de manera pronta y eficaz, la presunta lesión del derecho a libertad emergente de la ejecución del mandamiento de apremio por incumplimiento del pago de asistencia familiar, siendo una actuación indebida del accionante, que no puede ser corregida a través de la presente acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2022 de 29 de enero, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR en su totalidad la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA