SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2023-S2
Fecha: 19-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 2, el accionante expuso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra en conocimiento de la Vocal de la Sala Penal Segunda Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, la apelación incidental que interpuso contra la fallo que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo, señalándose audiencia de consideración para el 18 de marzo de 2022, oportunidad en la que la aludida autoridad observó la documentación remitida por el Juez de instancia; por lo que, dispuso la devolución del legajo procesal; no obstante, desde la indicada fecha, habiendo transcurrido más de cuatro días aquello no se acató; poniéndolo en un estado de indefensión, lesionando su derecho al debido proceso por retardación de justicia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que “en el día” se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) La autoridad demandada señaló para el 18 de marzo de 2022, audiencia a fin de para la considerar la apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio que determinó rechazar la cesación de la detención preventiva; empero, dicho verificativo no pudo llevarse adelante; debido a que, el expediente no contaba con todos los actos procesales necesarios para su resolución; por lo que, el prenombrado dispuso la devolución de obrados para su complementación por parte del Juzgado de origen; b) Lo ordenado no fue efectivizado pese a que transcurrieron más de cuatro días; aspecto que desconoció el principio de celeridad y la forma expedita en que debe tramitarse las impugnaciones relacionadas a medidas cautelares; situación que, lesionó su derecho al debido proceso; y, c) Corresponde conceder la tutela y disponer que “en el día” se devuelvan los antecedentes observados al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de los demandados
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 25 de marzo de 2022, cursante a fs. 9, señaló que: 1) Se encontraba en comisión cumpliendo funciones en otro departamento; 2) Ordenó el retorno del legajo procesal remitido para resolver la apelación incidental planteada por el accionante, al no haberse arrimado prueba indispensable para su resolución; por lo que, dispuso la devolución del mismo al Juzgado de origen; y, 3) La responsabilidad del retorno del expediente es de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, quienes informaron que cumplieron con esa obligación; por ello, al no existir lesión a ningún derecho o garantía constitucional, corresponde denegar la tutela requerida.
Yuri Jesús Gómez Pérez, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito de 25 de marzo de “2021”, cursante a fs. 8, alegó que: i) Se dio cumplimiento a la devolución del legajo remitido para la resolución de la apelación incidental planteada por el impetrante de tutela; y, ii) Al ser el trámite de la acción de libertad sumarísimo, corresponde denegar la tutela solicitada; debido a que, no se vulneró derecho o garantía alguna establecido en la Constitución Política del Estado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 13 a 20, concedió en parte la tutela impetrada, respecto al Secretario codemandado; y, denegó la tutela con relación a la Vocal demandada; con base en los siguientes fundamentos: a) En el momento que la mencionada autoridad dispuso la devolución de obrados, al nombrado personal de apoyo judicial recién -24 de marzo de 2022- este remitió el legajo; es decir, luego de transcurridos siete días, aspecto que constituye una lesión al principio de celeridad por parte del aludido servidor público, más aun si no existió resolución pendiente o acta que se hubiese requerido elaborar; b) La autoridades judiciales tienen el deber de tramitar con la mayor celeridad solicitudes donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad física; aspecto que, no fue observado por el Secretario codemandado; c) La citada Vocal cumplió con su función de señalar dentro del plazo audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela contra el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva; y, d) El codemandado no puede desconocer sus obligaciones y deberes impuestos por la Ley del Órgano Judicial; por lo que, al evidenciarse que no remitió oportunamente el legajo para su subsanación por el Juez de instancia era sujeto de responsabilidad por dicho incumplimiento.