SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2023-S2
Fecha: 19-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la Vocal y el Secretario demandados vulneraron su derecho al debido proceso; afirmando que, apeló el rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva, y que radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso la devolución de obrados para corregir la observación advertida; empero, pese a que transcurrieron más de cuatro días desde dicha orden, los demandados no devolvieron el expediente, poniéndolo en un estado de indefensión debido a la retardación de justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son añadidas).
En lo concerniente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (el resaltado es nuestro).
En ese orden respecto a la devolución de antecedentes por el Tribunal de alzada por requerir se complemente la documentación necesaria para resolver la apelación de una medida cautelar o un rechazo a una cesación de la detención preventiva la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional señaló en la SCP 0282/2018-S2 de 25 de junio que: “…la determinación de devolver el legajo del recurso de apelación para que la Jueza a quo subsane la omisión en que incurrió, otorgándole el plazo de 24 horas para el efecto y una vez cumplido debía devolver el legajo para señalar nueva audiencia para considerar la apelación interpuesta, sin necesidad de sorteo. Este proceder, de ninguna manera puede considerarse como dilatorio en el trámite de la apelación, al contrario, privilegia de manera práctica el acceso a la justicia y el respeto de los derechos y garantías de la parte imputada, como lo exige la norma constitucional y Código de Procedimiento Penal en su art. 168, otorga al juez o tribunal, a solicitud de parte o de oficio y advertido un defecto, que deberá subsanarlo inmediatamente, facultad que se aplicó en el caso presente, pues ante la evidencia de un error subsanable fue obligación de la autoridad judicial disponer su subsanación para poder proseguir con la audiencia de apelación y resolver conforme corresponda” (énfasis adicionado).
III.2. Análisis del caso concreto
A la vista de lo afirmado por el peticionante de tutela, y aceptado por los demandados, se puede concluir que se remitieron a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, antecedentes del trámite de apelación incidental que interpuso el aludido contra la decisión que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, y una vez radicada la causa el 18 de marzo de 2022, la Vocal demandada dispuso la devolución de los antecedentes; debido a que, no se remitieron las piezas procesales pertinentes para resolver el mencionado recurso; empero, dicha orden no fue cumplida pese a que transcurrieron más de cuatro días hábiles, desconociendo que debe actuarse con la mayor celeridad en los actos que se encuentren vinculados al derecho a la libertad personal.
Consecuentemente, la problemática planteada en la causa en concreto, se circunscribe a verificar si los demandados dilataron indebidamente la devolución de los antecedentes de apelación al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, lesionando los derechos y garantías constitucionales del impetrante de tutela.
En ese orden, conforme se manifestó de manera precedente, no existe discusión ni cuestionamiento sobre la orden de la Vocal demandada de 18 de marzo de 2022, de devolver obrados de la apelación al Juzgado de instancia; siendo la problemática analizada la dilación en el cumplimiento de dicha instrucción, que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el proceso, y especialmente en la copia del cargo de remisión de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, se advierte que fue realizada el 25 del indicado mes y año, a horas 8:30 (Conclusión II.1); lo cual, demuestra que efectivamente se incurrió en una dilación indebida en la devolución del legajo procesal, cuando ese acto debió ser realizado el mismo día en el que se dictaminó y máximo en el plazo de veinticuatro horas; el retardo injustificado lesionó los derechos del peticionante de tutela, pues el trámite del indicado recurso no pudo ser concretado dentro de los plazos que establece el Código de Procedimiento Penal, y siendo que se encuentra vinculado a la libertad del prenombrado, debió ser dilucidado con mayor diligencia; aspecto que, impele a este Tribunal a conceder la tutela en la modalidad innovativa; debido a que, los antecedentes de apelación para su subsanación fueron devueltos el 25 de marzo de 2022.
No obstante de ello, este Tribunal coincide con el Tribunal de garantías; en sentido de que, la responsabilidad por la remisión del expediente se encontraba a cargo del Secretario codemandado y es contra ese funcionario que debe concederse la tutela, con la finalidad de que en posteriores oportunidades observe la diligencia debida en la tramitación de apelaciones vinculadas al derecho a la libertad; y, denegarse respecto a la Vocal demandada, toda vez que, la devolución del expediente escapa a su responsabilidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.