SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2023-S3
Fecha: 15-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 17 a 21 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Marco Germán López Huanca por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial, se determinó la detención preventiva del antes nombrado a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, quien para obtener su cesación a dicha medida cautelar de carácter personal solicitó un informe psicológico, dando lugar al Informe INF. DEPTO.PSICO.R.P.S.P. 050/22 de 27 de enero de 2022, emitido por la ahora coaccionada Ana Rocío Limachi Suxo, Psicóloga de dicho establecimiento penitenciario, mismo que pretende ser utilizado por el imputado para desvirtuar el peligro de fuga, inserto en el numeral 7 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en lo referente al peligro efectivo para la víctima.
En dicho Informe Psicológico, la antes nombrada, a pesar de que el requerimiento fiscal que instruyó su emisión claramente señaló que los puntos a evaluar convergían en establecer “…el Estado y su valoración…” (sic) -siendo lo correcto la valoración psicológica sobre el estado en el que se encuentra el imputado, y su comportamiento-, fuera de todas las competencias y funciones del departamento de psicología del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, emitió criterios como los siguientes: ‘“indicadores de riesgo de violencia ausente”’ (sic) e ‘“indicadores de impulsividad ausente”’ (sic); en ese sentido, si bien el art. 97 de la Ley de Ejecución Penal (LEP) expresa que se debe otorgar apoyo y tratamiento psicológico a los internos; sin embargo, no se encuentra entre sus facultades el poder determinar niveles de riesgo o peligro de los mismos. Bajo ese parámetro, si bien el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece como un deber de garantía de los Estados que los privados de libertad cuenten con un equipo multidisciplinario para precautelar su integridad en todo sentido; empero, en ningún momento determina que los informes puedan establecer un posible peligro para la ciudadanía o víctimas, menos aún establecer niveles de impulsividad.
En ese marco, refirió que la Psicóloga coaccionada emitió su informe sobre puntos que no le fueron solicitados, menos con criterios o juicios de valor, estableciendo el grado de peligrosidad de un interno, aspecto a partir del cual, sostuvo, pone en riesgo su vida, por cuanto dicho informe fue presentado por el imputado ante la autoridad jurisdiccional a efectos de desvirtuar el peligro para la víctima establecido a partir de la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP “…por lo que con el informe pone en riesgo mi vida al ser una prueba para desvirtuar el peligro para la vida” (sic).
Con relación al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, señaló que si bien el Informe Psicológico INF. DEPTO.PSICO.R.P.S.P. 050/22, se constituye en una respuesta al requerimiento fiscal presentado, la señalada autoridad permitió su remisión, cuando en ningún momento se solicitó se establezca los niveles de peligro que el imputado pudiera tener con relación a la víctima, además de no considerar que dicho Informe no corresponde a los lineamientos y competencias de un Psicólogo, previstas en el art. 97 de la LEP.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la vida; citando al efecto el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Informe Psicológico INF. DEPTO.PSICO.R.P.S.P. 050/22; b) Se emita un nuevo informe de conformidad a lo solicitado por el Fiscal de Materia y las competencias establecidas en la Ley de Ejecución Penal; c) Se disponga las sanciones disciplinarias correspondientes; y, d) Se califique los daños y perjuicios incluido el costo de la acción de libertad de conformidad al arancel del Colegio de Abogados, monto calificado que debe ir en donación para material escolar de los menores de edad que viven en las cárceles junto a su padres.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 27 a 30, presente las abogadas de la peticionante de tutela, así como la Psicóloga coaccionada y el actual Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de sus abogadas y representantes sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y puntualizando que el Informe Psicológico -INF. DEPTO.PSICO.R.P.S.P. 050/22- fue malicioso, porque a partir del mismo se estaría estableciendo que el imputado ya no es impulsivo y que ni siquiera es un hombre violento. Por otra parte, modificó su petitorio en relación al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz eximiendo al mismo del establecimiento de sanciones disciplinarias, considerando el principio de defensa, y que los “cargos” y las “acciones” son institucionales y no personales.
En respuesta a la consulta de la Jueza de garantías respecto al resultado de la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado, manifestó que dicha pretensión fue rechazada por la Jueza de la causa; empero, que en función a la acción de libertad innovativa se ratifica en el petitorio efectuado en la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
David Machicado, actual Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: 1) Lo único que hizo el anterior Director fue derivar el requerimiento fiscal por conducto regular al área especializada, y posteriormente devolver el mismo por igual conducto al Fiscal de Materia; 2) De manera alguna, como Director del citado establecimiento penitenciario, podría observar, refutar y menos aún refrendar un informe psicológico como falazmente argumenta la parte impetrante de tutela; y, 3) Del Informe Psicológico no se advierte la firma del anterior Director del referido Centro Penitenciario; por lo que, la parte peticionante de tutela falta a la verdad.
Ana Rocío Limachi Suxo, Psicóloga del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) En respuesta al requerimiento fiscal presentado se emitió el Informe Psicológico INF. DEPTO.PSICO.R.P.S.P. 050/22, mismo que realizó una valoración psicológica con base a entrevistas y test para dicha evaluación, describiéndose lo que es el área cognitiva afectiva y conductual a fin de que sea legible para cualquier autoridad que tenga en su mano el informe, describiéndose los instrumentos de valoración que se han tomado en cuenta y posteriormente su resultado; ii) Las pruebas valorativas reflejan lo que la persona evaluada está pasando al momento que nos da una referencia de lo que hace o lo que está pasando a nivel efectivo y conductual; y, iii) En ningún momento se hace referencia de que la persona no es un riesgo, no existiendo ninguna palabra referente a la peligrosidad, y si bien se ha tomado la escala de imposibilidad de riesgo de violencia, estas son pruebas valorativas que nos dan parámetros referenciales; asimismo, en la parte final del informe existe una nota donde se indica que las conclusiones que se formulan se refieren únicamente a lo fenomenológico que existía al momento de realizarse la evaluación y por ello “…los resultados no pueden extrapolarse a condiciones ambientales portal caso en razón de una valoración sustancial, modificación y tales circunstancias debería efectuarse una nueva evaluación un nuevo análisis del espectro fenomenológico y he estado psicológico de la persona Entendiendo que el momento de la entrevista que el Señor viene se presenta y hace o un vistazo del de momento que está dándose se responde en virtud de lo mismo y en ningún momento en la parte conclusiva te indica que el Señor sea o no sea un peligro para la víctima o para la sociedad entendiendo que tampoco se nos ha pedido lo mismo lo que indican las señoras abogadas qué es en la cuestión de las pruebas aplicadas dónde será simplemente una referencia es en el marco a nuestro protocolo que tenemos de atención psicológica a nivel nacional donde nosotros de acuerdo a nivel de escolaridad de la persona nos dan instrumentos de valoración que debemos usar la momento de hacer una evaluación psicológica…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 28/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 31 a 35 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) No se evidencia que la vida de la accionante se encuentre en peligro, sea ilegalmente perseguida ni que se encuentre privada de su libertad personal, por cuanto, llevada a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado, dicha solicitud fue rechazada, al igual que el Informe Psicológico - INF. DEPTO.PSICO.R.P.S.P. 050/22- motivo de la presente acción tutelar; b) Si se tiene en cuenta que el objeto de la acción de libertad es proteger aquellos derechos que ilegalmente estarían siendo vulnerados o que existe una amenaza respecto a su lesión, en el caso, ello conllevaría a la falta de este elemento, al no ingresar dentro del ámbito de la tutela que brinda este mecanismo de defensa; y, c) Se debe considerar que en la etapa preparatoria del proceso penal es el Juez de Instrucción Penal quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías constitucionales que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente esta vía, o de manera simultánea a la jurisdicción constitucional, correspondiendo en ese entendido aplicar el principio de subsidiariedad.
Vía complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela solicitó se complemente la Resolución con relación a su solicitud de aplicar la acción de libertad innovativa; asimismo, se manifieste y señale si efectivamente el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y la Psicóloga -coaccionados- han actuado conforme a derecho en función a lo establecido en el art. 97 de la LEP.
A lo que la Jueza de garantías, respondió que la Resolución emitida de su parte fue clara; sin embargo, puntualiza que en el caso no se encuentra vulnerado el derecho a la libertad personal de la peticionante de tutela; por lo que, no se puede activar la acción de libertad innovativa.