SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0597/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la vida por cuanto: a) La Psicóloga del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -ahora coaccionada- a partir del Informe Psicológico INF. DEPTO.PSICO.R.P.S.P. 050/22, evacuado de su parte, emitió criterios sobre la peligrosidad del imputado y sus niveles de impulsividad al establecer: “‘indicadores de riesgo de violencia ausente”’ (sic) e “‘indicadores de impulsividad ausente”’ (sic), aspecto que se encuentra fuera de sus competencias y facultades, dando lugar a un informe ultra petita que pone en riesgo su vida pues el mismo será utilizado por el imputado en la audiencia de cesación a la detención preventiva a fin de desvirtuar el peligro existente para la víctima; y, b) El Director del señalado establecimiento penitenciario, permitió la remisión de dicho Informe, sin considerar que el Requerimiento Fiscal no instruyó se establezca niveles de peligrosidad, además de no tener en cuenta que el indicado Informe no observó los lineamientos establecidos a las competencias de un Psicólogo, previstas en el art. 97 de la LEP.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, recogiendo la jurisprudencia emitida respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, concluyó que: «…la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática a ser analizada en la oportunidad, centra su examen en la denuncia de la vulneración del derecho a la vida de la peticionante de tutela a partir de la emisión del Informe Psicológico INF. DEPTO.PSICO.R.P.S.P. 050/22 de 27 de enero de 2022, evacuado por la profesional de dicha área del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, quien -a decir de la parte accionante-, fuera de toda competencia y facultad, y además de forma ultra petita, habría emitido criterios de peligrosidad e impulsividad del imputado, a partir de los cuales este último pretendería la cesación de su detención preventiva con el consiguiente riesgo para la vida de la impetrante de tutela; asimismo, identifica dentro de la legitimación pasiva de la presente acción tutelar al entonces Director del señalado establecimiento penitenciario, sosteniendo que la indicada autoridad permitió la remisión de dicho informe, sin considerar que el Requerimiento Fiscal no instruyó se establezca niveles de peligrosidad, además de no tener en cuenta que el mencionado Informe no observó los lineamientos establecidos a las competencias de un Psicólogo, previstas en el art. 97 de la LEP.

De lo expuesto, y conforme se advierte de los antecedentes del caso se tiene que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de la peticionante de tutela contra Mario Germán López Huanca por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial, el Fiscal de Materia asignado al caso, requirió al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz que por el Área de Psicología se proceda a la realización de un informe sobre la valoración psicológica del estado en que se encuentra el imputado así como respecto a su comportamiento, lo que dio lugar al Informe Psicológico INF. DEPTO.PSICO.R.P.S.P. 050/22, evacuado por la coaccionada en su calidad de Responsable del Área de Psicología de la Dirección General del Régimen Penitenciario del indicado Centro Penitenciario (Conclusiones II.1 y II.2), a partir del cual, como se puntualizó en el objeto procesal, la accionante identifica la vulneración de su derecho a la vida; puesto que, en el mismo se habría establecido criterios de peligrosidad e impulsividad que el imputado pretendía utilizar para el establecimiento de la cesación a su detención preventiva con el consiguiente riesgo sobre su persona.

A partir de lo enunciado, y de conformidad con el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es insoslayable considerar que si bien el derecho a la vida, dado su carácter primario y básico del cual emergen el resto de los derechos, puede ser protegido mediante la acción de libertad; sin embargo, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, pues las características particulares que conciernen al resguardo del derecho a la vida, no eximen a la parte impetrante de tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o evidenciar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho mencionado, considerándose que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre su lesión a fin de tutelarlo y protegerlo.

En el marco de razonamiento expuesto, se advierte que en el presente caso, no obstante de que la parte peticionante de tutela pretendió establecer la vulneración de su derecho a la vida sosteniendo que el Informe Psicológico INF. DEPTO.PSICO.R.P.S.P. 050/22, emitido por la Responsable del Área de Psicología del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y remitido por el entonces Director de dicho establecimiento penitenciario, contendría criterios que supuestamente establecerían la falta de peligrosidad e impulsividad del imputado al haberse señalado dentro del mismo referencias como: ‘“indicadores de riesgo de violencia ausente”’ (sic) e ‘“indicadores de impulsividad ausente”’ (sic); en función a lo cual, el imputado pretendería desvirtuar el peligro para la víctima logrando de este modo obtener la cesación a su detención preventiva, con lo que se pondría en riesgo la vida de la accionante, lo manifestado no demuestra que en efecto dicho informe constituya un acto que ponga en real peligro el derecho a la vida de la impetrante de tutela, pues al margen de que dicho Informe pudiera o no sustentar una probable cesación de la detención preventiva del imputado, ello por si solo tampoco se constituye un aspecto determinante a fin de establecer una efectiva lesión a derecho a la vida de la peticionante de tutela, debiéndose tener en cuenta que todo lo relacionado al establecimiento y vigencia de la medida cautelar de extrema ratio, tiene sus propios marcos de consideración y evaluación; por lo que, un razonamiento contrario que sostenga la vulneración del derecho a la vida a partir de la procedencia de la cesación a la detención preventiva del imputado que pudiera o no darse en función al Informe Psicológico que ahora se cuestiona, necesariamente implicaría el desconocimiento a la presunción de inocencia que ostenta el imputado.

En ese sentido, no habiéndose acreditado que lo alegado por la parte accionante tenga una directa vinculación con la efectiva y real vulneración del derecho a la vida de la impetrante de tutela, no existiendo certeza acerca de su lesión a fin de que la jurisdicción constitucional pueda determinar su resguardo y protección a partir de esta acción tutelar, simplemente corresponde denegar la tutela.

Por lo expuesto, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.