SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0603/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2023-s3

Fecha: 16-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de febrero de 2022, -se entiende dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado- se convocó a audiencia de medidas cautelares, a la que no pudo asistir por una situación de salud; ante ello, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, a petición de la víctima declaró su rebeldía cometiendo un error por inobservancia de art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuya resolución no le fue notificada en su domicilio real ni procesal, y cumplir de esa forma el principio de publicidad y su derecho a la defensa para que conozca esos extremos, más aun cuando podía justificar su ausencia por motivos de salud, porque en audiencia estuvo presente su abogado e hizo conocer ese extremo al “secretario del juzgado”. Por ello, al no considerarse esa situación, en función al art. 168 del adjetivo penal, mediante memorial su persona solicitó se corrija ese error y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, justificando su inasistencia, pero no obtuvo ninguna respuesta, para así tener la posibilidad de activar recurso de reposición y posteriormente acción de amparo constitucional.

A la fecha de presentación de esta acción tutelar -4 de marzo de 2022-, se encuentra totalmente amedrentado por la supuesta víctima “Virginia Flores”, quien se apersonó a su domicilio con cuatro funcionarios policiales, para ejecutar un mandamiento de aprehensión que es ilegal porque no se cumplieron las formalidades de ley, como son la publicación de edictos y el registro con el mandamiento de arraigo en oficinas de Migración, por lo que, está ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 119.II y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, y consecuentemente se deje sin efecto la Resolución -50/2022 de 22 de febrero- de declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18 vta., presente el peticionante de tutela acompañado de su abogado y ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando en audiencia manifestó lo siguiente: a) Fue declarado rebelde mediante Resolución 50/2022, donde no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 88 del CPP, sino directa aplicación del art. 87 del citado Código, pese a que su abogado en audiencia justificó verbalmente su incomparecencia, aspecto que no fue consignado en la mencionada Resolución; ante ello, el 23 de febrero de -se entiende de 2022-, presentó ante el Juez accionado memorial adjuntando un certificado médico donde establece que tiene faringitis, demostrando porqué estaba imposibilitado, haciendo referencia a sus derechos a la vida y a la salud, solicitando se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, pero no recibió respuesta alguna; b) Con la emisión del mandamiento de aprehensión, se lesiona su derecho a la libertad de locomoción y libertad -personal-, estando perseguido ilegalmente; c) La SCP “606/2018-S4”, establece que una declaratoria de rebeldía debe cumplir formalidades, se dispondrá el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales del rebelde para su búsqueda y aprehensión; es decir, luego de cumplirse estas formalidades, recién puede emitirse el mandamiento de aprehensión, lo que en su caso no ha ocurrido, porque primero fue emitido el mandamiento de aprehensión, lineamiento que inclusive establece la designación de un defensor de oficio para que no se vulnere su derecho a la defensa; y, d) Con la presentación del memorial de 23 de igual mes y año, formalmente compareció ante el Juez accionado, porque la comparecencia no solamente se realiza con la presencia física, por eso lo hizo mediante memorial, ya que no tienen la intención de escapar estando dispuesto a que se convoque a una nueva audiencia de medidas cautelares; además, la no valoración del certificado médico presentado, le provoca un gran perjuicio en lo que concierne al “corte” de la prescripción de la acción penal.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 13 y vta., manifestó lo siguiente: 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se advierte la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 22 de febrero de 2022 a horas 9:00, donde el Secretario del referido Juzgad, informó que el imputado no se conectó a la audiencia, tampoco se presentó justificación alguna para la suspensión de esa actuación procesal, pero el abogado hubiese estado minutos antes de su instalación; ante la inconcurrencia del impetrante de tutela, el Ministerio Público y la parte víctima, solicitaron la aplicación de los arts. 87 y 88 del CPP; por ello, valorando que fueron numerosas las audiencias suspendidas e inclusive en una anterior se habría presentado el imputado sin su abogado, mediante Resolución 50/2022, decidió declarar rebelde al peticionante de tutela, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión, la publicación de edictos y el arraigo; asimismo, revisado el cuaderno de control jurisdiccional, se establece que se realizó la publicación de edictos mediante el “Sistema Judicial HERNES”, se expidió el mandamiento de aprehensión en el día, y la víctima adjuntó el trámite de inicio para el arraigo, por lo que se cumplió con las determinaciones asumidas en la mencionada Resolución; 2) El abogado -del accionante-, conocía sobre la declaratoria de rebeldía, ya que habría interpuesto un “recurso” de corrección de conformidad al art. 168 del CPP, que mereció respuesta a través del decreto de 23 de febrero de 2022, indicando que el referido artículo no puede anular la resolución emitida, pues para ello tiene expedito lo dispuesto por el art. 403 y ss. del citado Código, siendo que el art. 168 del adjetivo penal no es para resoluciones, explicando que no corresponde su solicitud porque no se presentó el justificativo correspondiente con anterioridad para la audiencia señalada; y, 3) Su actuación estuvo enmarcada a la normativa procesal penal vigente, expidiendo mandamiento de aprehensión por haberse dispuesto la declaratoria de rebeldía del impetrante de tutela, y si bien el prenombrado alega que no tenía conocimiento de la declaratoria de rebeldía, se debe considerar que tanto él como su abogado presentaron solicitud de corrección, no existiendo vulneración de ningún derecho o garantía constitucional. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 40/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 19 a 24, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: i) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido el 22 de febrero de 2022 y entregado a la “parte accionante” el 3 de marzo del mismo año, emergente de la Resolución 50/2022; y, ii) La autoridad accionada, debe emitir un Auto fundamentado respecto a la solicitud de corrección, valorando si la certificación médica en su razón bajo cualquier sistema legal de apreciación de la prueba, le lleva a la convicción de que fueron varias las audiencias que el imputado no se presentó y dio lugar a su suspensión, si así fuese, la resolverá estableciendo si es impugnable en función al art. 403 y ss. del CPP, y sea en el plazo establecido por el art. 168 del citado Código, referido a la corrección de procedimiento, sin costas.

Determinación adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) Efectivamente, el 22 de febrero de 2022, el abogado del peticionante de tutela habría tenido una comunicación previa al desarrollo de la audiencia, mantuvo chats con el Secretario del Juzgado, y estando conectado en la sala virtual se desconectó, y que a solicitud del Ministerio Público y la víctima, se emitió la Resolución 50/2022, de declaratoria de rebeldía, y si bien dicha Resolución puede ser bastante escueta, conlleva a establecer que previo a emitirse un mandamiento de aprehensión deben cumplirse formalidades; en ese entendido, si se conoce el domicilio del imputado, se le debió notificar en su morada procesal o personal, para que active los recursos; habiendo la parte accionante solicitaron corrección en función al art. 168 del CPP, o en su caso activar alguna otra solicitud que pueda nacer de la certeza de las actuaciones y antecedentes que se tienen y que también previo a disponer la expedición de mandamiento de aprehensión debió cumplirse con la publicación de edicto y el arraigo; b) En respuesta a la petición de corrección de procedimiento, el Juez accionado emitió la providencia de 23 del citado mes y año, donde hizo un razonamiento refiriendo que “…si bien estaba con una certificación o un justificativo que se habría dado el 21 de febrero a tenido el tiempo suficiente para presentar a ese despacho judicial, y al presentarse en fecha 23 de febrero del año 2022 a 2 días después no corresponde…” (sic); dado que, si tenía reposo podía haberse conectado al sistema virtual; en ese entendido, revisado el certificado médico se establece que el impetrante de tutela estaba padeciendo una faringitis amigdalitis aguda, con una fiebre elevada de 38.3 grados, al colapso dolor de garganta, tos seca, indisposición, ronquera, dolores musculares, malestar general; sin embargo, el Juez accionado invocó el art. 88 del citado Código, que por cierto establece que cualquier persona puede justificar el impedimento, y si bien debe ser de forma antelada, en el caso no se conoce la conversación entre el Secretario del juzgado y el abogado -del peticionante de tutela-; empero, respecto al certificado médico en aplicación del principio pro actione se presume su certeza, que denota la existencia de un impedimento y la autoridad accionada no podía haberlo resuelto mediante un procedimiento de corrección solicitada, conocida como una actividad procesal que podía ser advertida, corregida y subsanada con el objeto de no vulnerar ningún derecho y garantía; y, c) No está fundamentada la providencia emitida por el Juez accionado, si bien el mismo en su informe manifiesta que ha existido varias suspensiones de audiencias, pero de antecedentes se advierte que era la primera ausencia del accionante y quien no asistía de manera consecutiva era el abogado, de ahí que en todo caso debió aplicarse los arts. 104 y 105 del Código adjetivo penal, cambiando inmediatamente al abogado o aplicando la Ley de la Abogacía, pero no podía cargarle ello a la parte imputada; por consiguiente, la declaratoria de rebeldía y la eficacia del mandamiento de aprehensión no cumplen las formalidades que preservan el debido proceso, como tampoco la corrección solicitada y la emisión de la providencia que no contiene una razón fundada de establecer la valoración del certificado médico particular presentado por la parte impetrante de tutela; por ello, concurre la modalidad preventiva, porque el peticionante de tutela pretende impedir la ejecución del mandamiento que puede derivar en la lesión del derecho a la libertad emergente de un procedimiento incorrecto, ya que para la efectividad de la declaratoria de rebeldía, previamente se debió realizar la notificación edictal, luego el arraigo, así como la designación de un abogado defensor de oficio que no se tiene establecido.