SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0603/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2023-s3

Fecha: 16-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; en razón a que, dentro del proceso penal que se le sigue -juntamente a otras personas- por la presunta comisión del delito de robo agravado, habiéndose programado audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 22 de febrero de 2022, a la cual no pudo asistir por motivos de salud, el Juez accionado a petición del Ministerio Público y la supuesta víctima, mediante Resolución 50/2022 de manera incorrecta lo declaró rebelde sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 88 del CPP, porque en audiencia su abogado hizo conocer el impedimento por su salud al “secretario del juzgado”; por esa razón, en función al art. 168 del adjetivo penal, su persona mediante memorial solicitó corrección de procedimiento y se deje sin efecto dicha determinación, justificando a su vez su inasistencia, pero no obtuvo ninguna respuesta, encontrándose perseguido con un mandamiento de aprehensión que fue entregado a la víctima, que fue librado sin cumplir los requisitos previos, como son el arraigo y la publicación de edictos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la declaratoria de rebeldía, la emisión del mandamiento de aprehensión y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

Respecto al instituto procesal de la rebeldía, su naturaleza, finalidad y efectos, la SCP 0543/2020-S3 de 15 de septiembre, siguiendo el entendimiento contenido en la SCP 0097/2019-S1 de 10 de abril -donde citando la SCP 0962/2015-S3 de 7 de octubre, se precisó los entendimientos asumidos por dicha jurisprudencia y la interpretación efectuada sobre el alcance de la normativa adjetiva penal que regula esta figura procesal-, estableció que: «La norma prevista en el art. 89 del CPP, dispone la emisión del mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde en los supuestos del art. 87 del mismo cuerpo legal, que dispone la rebeldía en los siguientes supuestos: “1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:

a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra.

En esa misma línea, la SCP 0606/2018-S4 de 2 de octubre, con relación a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, citando la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, estableció que: ‘…de producirse la comparecencia del imputado al proceso, el art. 91 del CPP, establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.

Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales”.

Los entendimientos jurisprudenciales referidos, realizan una interpretación respecto a la finalidad y alcance de las medidas de carácter personal asumidas como efecto de una declaratoria de rebeldía y la comparecencia del declarado rebelde, interpretación que converge en dos dimensiones procesales: i) Las medidas personales asumidas a efectos de la comparecencia, deben ser dejadas sin efecto ante la comparecencia del rebelde ya sea voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, y en caso de presentarse irregularidades en la efectivización de esta regla, ello puede ser objeto de una acción de libertad al estar directamente vinculados el mandamiento de aprehensión y/o arraigo -como medidas personales- a la libertad del imputado o acusado; y, ii) La declaratoria de rebeldía constituye un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la sola comparecencia del rebelde -aun cuando sea voluntaria-, sino que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso y en caso de presentarse irregularidades del debido proceso al respecto, corresponde que tal situación sea conocida vía acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad. (En ese mismo sentido la SCP 0271/2020-S3 de 14 de julio)» (el énfasis es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

  Conforme se tiene establecido ut supra, la parte impetrante de tutela denuncia que dentro del proceso penal que se le sigue -juntamente otras personas- por la presunta comisión del delito de robo agravado, habiéndose programado audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 22 de febrero de 2022, a la cual no pudo asistir por motivos de salud, Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado-, a petición del Ministerio Público y la supuesta víctima, mediante Resolución 50/2022 de igual data de manera incorrecta lo declaró rebelde sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 88 del CPP, porque en audiencia su abogado hizo conocer el impedimento por su salud al “secretario del juzgado”; por esa razón, en función al art. 168 del CPP, su persona mediante memorial solicitó corrección de procedimiento y se deje sin efecto dicha determinación, justificando a su vez su inasistencia, pero no obtuvo ninguna respuesta, encontrándose perseguido con un mandamiento de aprehensión que fue entregado a la víctima, que fue librado sin cumplir los requisitos previos, como son el arraigo y la publicación de edictos.

Establecido el reclamo constitucional de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario delimitar el ámbito de análisis, dado que la parte peticionante de tutela, tal como amplió en audiencia, cuestionó la labor del Juez accionado, orientando su reclamación en dos puntos medulares: 1) Su abogado en audiencia justificó oralmente su incomparecencia, extremo que no fue consignado en la Resolución 50/2022 de declaratoria de rebeldía, inobservando lo establecido por el art. 88 del CPP, librándose mandamiento de aprehensión en su contra sin cumplir requisitos legales previos; por ello, mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2022, -vía corrección- solicitó a la autoridad accionada deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, aparejando además un certificado médico que justifica su incomparecencia, pero no recibió ninguna respuesta, por lo que, se le causó un gran perjuicio en lo que concierne al “corte” de la prescripción de la acción penal; y, 2) El memorial de corrección de procedimiento presentado, en los hechos constituye una comparecencia, sin embargo persiste el mandamiento de aprehensión librado en su contra, que está en poder de la presunta víctima quien inclusive se apersonó hasta su domicilio acompañada de funcionarios policiales intentando ejecutarlo. Por tales motivos, solicita se le conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto la Resolución 50/2022 de declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión en cuestión.

Precisado el objeto procesal que motivó esta acción de defensa y, al converger la reclamación constitucional en dos puntos, los mismos serán analizados de forma separada, pues si bien ambos tienen como origen el instituto de la declaratoria de rebeldía; empero, por su efecto y connotación procesal, no pueden ser resueltos de forma indivisible por esta acción de defensa; dado que, no constituye lo mismo dejar sin efecto un mandamiento de aprehensión, que directamente afecta el derecho a la libertad, que dejar sin efecto -revocatoria- una declaratoria de rebeldía que es un instituto con connotaciones intraproceso, conforme se pasa a explicar.

Con relación a las medidas personales dispuestas como emergencia de la declaratoria de rebeldía

De la revisión de la documentación descrita en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los argumentos esbozados por la parte accionante y lo informado por el Juez accionado, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, se tenía programado para el 22 de febrero de 2022, audiencia de aplicación de medidas cautelares, actuación procesal a la que el procesado y ahora peticionante de tutela no hubiere concurrido, lo que derivó en que la autoridad accionada emita la Resolución 50/2022, declarando la rebeldía del accionante en aplicación del art. 87 del CPP, ordenando se libre mandamiento de aprehensión en su contra, su arraigo y la publicación de edictos, cursando al efecto mandamiento de aprehensión librado el 3 de marzo del citado año.

Bajo tal antecedente, según refiere la parte impetrante de tutela, el 23 de febrero del 2022 presentó memorial solicitando al Juez accionada, corrija procedimiento en aplicación del art. 168 del CPP, adjuntando al mismo un certificado médico que acreditaba que el día de la audiencia en cuestión, se encontraba con un padecimiento en su salud; por lo que, estaría justificada su incomparecencia al llamado de la autoridad, pidiendo por ello se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, planteamiento que según reclamó la parte peticionante de tutela no fue respondido; sin embargo, el Juez accionado en su informe refutando tal la aseveración, puso de manifiesto que sí respondió a lo peticionado por la parte accionante mediante decreto de igual fecha, indicando que bajo los alcances del citado art. 168 del Código adjetivo penal, resulta inviable anular la resolución de declaratoria de rebeldía, debiendo observar el prenombrado lo establecido por el art. 403 y ss del mismo Código, dato que fue ratificado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en su resolución, estableciendo a su vez que la autoridad accionada, en el indicado decreto, sobre el certificado médico aparejado hubiere referido que al datar el mismo del 21 del mencionado mes y año, el imputado tenía el tiempo suficiente para presentarlo al Juzgado, pero recién lo hizo dos días después, por lo que “no corresponde”.

De lo detallado, se establece que si bien evidentemente el Juez accionado mediante decreto de 23 de febrero de 2022, respondió a la solicitud de corrección de procedimiento presentada por la parte impetrante de tutela, desestimando su pretensión de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía bajo los alcances del art. 168 del CPP; sin embargo, no se puede advertir algún pronunciamiento sobre la subsistencia o no de las medidas personales dispuestas a efectos de su comparecencia, entre estas su aprehensión y el arraigo para que sea sometido a la acción de la justicia en el marco del proceso penal que se le sigue.

Al respecto, atañe puntualizar que acorde los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la emisión del mandamiento de aprehensión y/u orden de arraigo, como consecuencia de una declaratoria de rebeldía, devienen de la conducta omisiva del imputado o acusado, traducida en su ausencia o inasistencia a un actuado procesal determinado en el que se requiere su asistencia; por ese motivo, el único propósito de las medidas personales asumidas por rebeldía, es lograr la presencia del encausado en el proceso, pudiendo ser su comparecencia voluntaria o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión, lo que a su vez conlleva que el procesado -antes de la ejecución del mandamiento- tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional justificando o explicando las razones de su inconcurrencia, demostrando su voluntad de someterse a la causa, momento a partir del cual y al haberse cumplido la finalidad de las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia -aprehensión y arraigo-, estas deben ser dejadas sin efecto sin mayor observación, pues ya cumplieron su finalidad.

En el presente caso, del tenor del decreto de 23 de febrero de 2022, resulta evidente que la autoridad accionada no consideró el alcance de la normativa adjetiva penal que regula el alcance y finalidad de las medidas personales asumidas al efecto para la presentación del rebelde al proceso; toda vez que, ante la comparecencia del imputado -ahora peticionante de tutela- mediante memorial de igual fecha, solicitando que vía corrección de procedimiento se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía aparejando un certificado médico para justificar su inasistencia a la audiencia, en atención a la norma procesal y el entendimiento jurisprudencial citado, correspondía dejar sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, entre estos la aprehensión y su arraigo, pues dichas medidas habían cumplido la finalidad para la que habían sido dispuestas -comparecencia-, pero el Juez accionado se limitó a resolver la solicitud de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía en vía de corrección de procedimiento, que conforme se tiene explicado es una situación distinta con sus propios efectos procesales, sin pronunciarse sobre las medidas personales asumidas, que sí tienen directa vinculación con la libertad, las mismas que persistían hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar inclusive, no otra cosa significa que el mandamiento de aprehensión recién fue librado el 3 de marzo del citado año (Conclusión II.2), es decir, de forma posterior a la presentación de la indicada petición de corrección, que a efectos de pronunciamiento sobre el mandamiento de aprehensión y el arraigo, como medidas asumidas emergentes de la declaratoria de rebeldía, implicaba la existencia de la comparecencia requerida.

A partir de dichos antecedentes, es evidente que la autoridad accionada no aplicó lo dispuesto por el art. 91 del CPP e inobservó el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, ya que conforme al primer parágrafo del aludido artículo, las órdenes dictadas a efectos de la comparecencia del rebelde deben ser dejadas sin efecto a su sola presentación ante la autoridad que lo requiere, momento a partir del cual, conforme ya se tiene expuesto, las mismas deben quedar sin efecto, y el no obrar en ese sentido manteniendo vigentes las medidas personales, a pesar de la comparecencia, como ocurre en el caso, implica vulneración del debido proceso vinculado a la libertad, pues se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada cuando la misma ya cumplió su finalidad. En este punto del análisis efectuado, es necesario aclarar que esa causa justificada señalada por la jurisprudencia, se refiere a una situación fáctico procesal que por su connotación en el proceso impelería a la autoridad a no considerar la comparecencia en su efecto, como puede ser una actitud renuente a la asistencia a un acto procesal, o constantes ausencias y circunstancias evidentemente dilatorias; sin embargo, esa excepcional situación debe estar no solo justificada, sino que debe ser explicada a momento de responder a la comparecencia, señalando la autoridad judicial a cargo del proceso, de forma probada, la razón o razones para no asumir esa circunstancia como comparecencia con su efecto sobre las medidas personales asumidas; lo que no ocurrió en el presente caso, ante la alegación efectuada en su informe escrito por la autoridad accionada en sentido de que serían varias las ausencias del imputado y que habrían generado suspensiones, hecho que a su vez fue negado y refutado por la defensa del procesado, refiriendo que sería la primera vez que ello ocurrió.

Consecuentemente, la autoridad accionada al omitir aplicar lo dispuesto por el primer parágrafo del art. 91 del Código adjetivo penal, el cual de manera expresa prevé que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia…”, lesionó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, lo que deviene en que sobre esta primera denuncia corresponde conceder la tutela.

Respecto al reclamo referido a la solicitud de que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y la denuncia de irregularidades en la misma

En este punto, la parte peticionante de tutela reclama que fue declarado rebelde sin tomar en cuenta que en audiencia su abogado de forma oral justificó su incomparecencia; por lo que, se incurrió en inobservancia del art. 88 del CPP; además, el mandamiento de aprehensión habría sido expedido sin cumplir requisitos legales previos -arraigo y publicación de edictos-; por ello, el 23 de febrero de 2022, en aplicación del art. 168 del citado Código, solicitó se corrija procedimiento y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, adjuntando inclusive un certificado médico que justifica su inconcurrencia a la audiencia mencionada, pero no recibió respuesta, causándosele un gran perjuicio en lo que concierne al “corte” de la prescripción de la acción penal. Por ello, solicita se le conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto la resolución de declaratoria de rebeldía.

Sobre el particular, corresponde referir que conforme se tiene establecido en el fundamento desarrollado en el punto anterior, el apersonamiento voluntario del imputado o acusado, obliga a la autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto inmediatamente las medidas personales asumidas con la finalidad de la comparecencia al proceso penal y su prosecución, pues dicha finalidad ha sido ya cumplida; sin embargo, ese apersonamiento no implica per se que de igual manera se disponga la revocatoria de la declaratoria de la rebeldía; esto en razón a que, la Resolución mediante la cual se asumió tal decisión se constituye en un acto procesal que requiere su propia consideración y trámite sobre su vigencia o no, correspondiendo el trámite de su revocatoria a la vía ordinaria y, en caso que en el mismo se genere la vulneración de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales, previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales en la misma sede ordinaria, el imputado o acusado puede solicitar su revisión a través de la acción de amparo constitucional, debido a que -se reitera- dicha determinación tiene una connotación procesal tal, que no genera de forma directa una lesión al derecho a la libertad, pues tiene otros efectos procesales que fundan a su vez otras figuras o situaciones intra proceso, pero que no inciden de manera directa en la restricción, supresión o amenaza del derecho a la libertad personal, sino una connotación netamente procesal.

En efecto, la rebeldía, como instituto jurídico, tiene su propio alcance y efectos dentro de la causa, por ende su revisión y/o revocatoria depende del cumplimiento de determinados presupuestos establecidos por la normativa que rige la materia; en ese contexto, el art. 91 del CPP, estipula que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite (…) Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (las negrillas son agregadas), de donde se tiene que para que la autoridad judicial deje sin efecto la rebeldía, el que peticiona debe justificar que su inasistencia a un acto procesal donde se requirió su presencia, se debió a una causa fortuita e insuperable, y no únicamente a una desidia para con el proceso, aspecto que corresponderá ser compulsado por la autoridad judicial, para determinar si corresponde revocar la rebeldía, o en su caso, mantenerla subsistente con los efectos procesales que ello implica, entre estos, lo dispuesto por el citado art. 90 parte in fine del adjetivo penal, de donde se concluye que la revocatoria de la rebeldía o su persistencia, es netamente procesal y no tiene vinculación directa alguna con la libertad del imputado o acusado; dado que, responde a un trámite y despliegue procesal que de acuerdo a la valoración efectuada por la autoridad judicial y la decisión que asuma, tendrá sus propios efectos mismos que hacen al debido proceso no vinculado a la libertad.

Consecuentemente, con relación a la declaratoria de rebeldía, su revocatoria y el reclamo de irregularidades inherentes a la misma, alegadas por la parte accionante como lesivas, al tener dicho instituto procesal un trámite y efectos propios no vinculados a la comparecencia, se concluye que no pueden ser conocidos ni resueltos a través de esta acción de defensa, pues más allá de que ese trámite emerja de una declaratoria de rebeldía, su persistencia o su revocatoria -conforme se tiene establecido- es una cuestión que atinge al proceso y tiene sus efectos para con este, mas no para con la situación jurídica -libertad- del imputado o acusado, aspecto que es reconocido por el propio impetrante de tutela cuando refiere que la persistencia de la declaratoria de rebeldía, le causa un gran perjuicio en lo que concierne al “corte” de la prescripción de la acción penal; por lo tanto, el trámite y despliegue procesal vinculado a una declaratoria, revocatoria y/o ratificación de rebeldía no puede ser dilucidado por este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante esta acción tutelar. Por consiguiente, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.