SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0605/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2023-S3

Fecha: 16-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y ejercicio indebido de la profesión, contribuciones y ventajas ilegítimas, el 16 de febrero de 2022, se determinó en audiencia de consideración de medidas cautelares “LA SUPUESTA AUTORÍA” y la aplicación de las siguientes medidas: a) La obligación de presentarse ante el Ministerio Público una vez por semana; b) Una fianza económica en el monto de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos); c) Arresto domiciliario con permiso para trabajar de horas 7:00 a 21:00; d) La prohibición de comunicarse con testigos y determinadas personas; y, e) El arraigo ante la “Dirección de Migración”.

Por lo que, al finalizar dicha audiencia interpuso de manera verbal recurso de apelación incidental, conforme lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo remitirse antecedentes para el sorteo de la causa a una Sala Penal, en el plazo de veinticuatro horas.

Sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta acción de libertad, transcurrió más de un mes desde que se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares y pese a que en reiteradas oportunidades solicitó por escrito que se le proporcione copias legalizadas del acta de audiencia, el Juez accionado; así como la Secretaria coaccionada, omiten atender este requerimiento, perjudicando así el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas “…PRETENDIENDO ÚNICAMENTE PONERME EN INDEFENSIÓN PARA LUEGO REVOCAR LAS MISMAS Y ORDENAR MI DETENCIÓN…” (sic) a tal extremo que el 16 de marzo de 2022, en presencia de tres testigos la auxiliar del Juzgado “5to Anticorrupción” manifestó que ‘“NUNCA LE IBAN A DAR LAS COPIAS LEGALIZADAS” (sic).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la libertad personal o de locomoción, a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente, a la salud, a la “seguridad jurídica” al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de libertad amplió la referencia de vulneración a sus derechos a la petición, legítima defensa y presunción de inocencia.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene al Juez accionado; así como a la Secretaria coaccionada, que en el día proporcionen copias legalizadas en cinco ejemplares del Acta de audiencia de medidas cautelares de 16 de febrero de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 13 a 15, presentes la parte peticionante de tutela; así como la autoridad accionada y en ausencia de la Secretaria coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Se encuentra cumpliendo las medidas cautelares que se le impuso; empero, con la finalidad de cumplir con el arraigo, se solicitó de manera verbal y escrita el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares, debido a que es un requisito que exige la Dirección General de Migración; sin embargo, en reiteradas oportunidades incluso por escrito se les negó “…que se nos legalice las fotocopias del acta a través de la secretaria…” (sic), lo que imposibilita el cumplimiento de esta medida cautelar y pone en riesgo su libertad, ante la posibilidad de que se la revoque o agrave con su detención preventiva; 2) Conforme a ley y su derecho a la petición, no existe ninguna prohibición para negarle la entrega de fotocopias y que las mismas sean debidamente legalizas; por lo que, debió otorgarse las mismas, pero más allá de la negativa, el memorial por el que se solicitó fotocopias legalizadas “…no ha tenido salida y ha adjuntado como elemento de prueba esta acción constitucional que usted debe tener en este momento en sus manos una fotografía de libro diario del juzgado 5° anticorrupción y violencia contra la mujer…” (sic); 3) Tiene derecho a acceder al acta de audiencia solicitado porque es público, además de su derecho a cumplir las medidas cautelares impuestas “…en este caso su restricción es mínima como lo ha ordenado la autoridad jurisdiccional sin poner en riesgo su libertad” (sic); 4) Está siendo indebida e ilegalmente perseguido por una prohibición tan simple como la entrega de una fotocopia legalizada, dando a entender que se está provocando que se revoque su libertad y poniendo en riesgo este derecho; por lo que opera la acción de libertad que constituye un mecanismo extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, conforme lo establece la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; 5) Se está vulnerando los derechos al debido proceso, libertad y presunción de inocencia, ya que se pretende privar de libertad a una persona que se encuentra en calidad de investigado y todavía no tiene una acusación en su contra; 6) La SC 0619/2005-R de 7 de junio, refiere que la acción de libertad puede resguardar la libertad personal, denunciando un procesamiento indebido, además de omisión indebida y amenaza de la autoridad pública a su libertad; y, 7) La autoridad accionada está obrando inclusive en contra de su propia resolución porque no se permite cumplir con las medidas cautelares que impuso solo a falta de este requisito.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Primo Felipe Flores Rodríguez, “Juez de Instrucción Penal Quinto” de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) Es la parte impetrante de tutela la que se sitúa en indefensión, existe un instructivo que es de conocimiento de los litigantes y sobre el que ningún Colegio de Abogados se pronunció, el cual regula la implementación del sistema de su Juzgado y con base al cual desde su creación se procedió con la digitalización de expedientes, por lo que, las respuestas a sus memoriales se encuentran en tal sistema; ii) Su postura no es contradictoria a la Resolución de 16 de febrero de 2022, que resolvió la aplicación de medidas cautelares, debido a que en ese fallo no se ordenó que se les franquee fotocopias legalizadas para que realicen el trámite; iii) La parte peticionante de tutela realiza apreciaciones subjetivas y “exagera” al manifestar que dicha situación atentaría contra su libertad, pese a que no existe relación con este derecho, señalando además que esta autoridad judicial y secretaria dependiente de su despacho pretenderían que se revoque las medidas cautelares; y, iv) La defensa técnica del accionante conoce el procedimiento y que su recurso de apelación fue remitido en originales porque “…no ha proveído ni una copia y ahora solicita copias pero como se le ha indicado no le puedo dar copias de nada porque hay un expediente digital en el cual en el instructivo 029/2020 así lo dispone que todos los procesos se tramitan de manera digital…” (sic), por lo que mientras no sea resuelta la apelación no puede referirse a ningún cumplimiento de medidas cautelares ni “vulnerabilidad de sus derechos”; asimismo, su reclamo tampoco tiene relación con un indebido procesamiento.

“Yobana” Espinoza Callaú, Secretaria del “Juzgado de Instrucción Penal Noveno” de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presento informe escrito, ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/22 de 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 16 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) El 16 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en las que se establecieron medidas de carácter personal al amparo de lo previsto en el art. 231 bis. del CPP, la cual fue objeto de recurso de apelación en el marco de lo dispuesto en el art. 251 del mismo Código, además para su cumplimiento el impetrante de tutela solicitó copias legalizadas del acta correspondiente, sin que a la fecha se tenga respuesta del Juez accionado; b) La acción de libertad planteada no se adecua a los presupuestos previstos en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) ya que el peticionante de tutela manifiesta que al haberse omitido la entrega de copias legalizadas del Acta de audiencia de medidas cautelares para el cumplimiento de las mismas se estaría agravando su situación jurídica y vulnerando su derecho al debido proceso; sin embargo su acción de defensa se basa en meras suposiciones, sin que hasta la fecha exista un acto que lesione los derechos que tutela la acción de libertad, máxime si el accionante formuló recurso de apelación ante el tribunal de alzada, lo que imposibilita la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sujetas a apelación; y, c) Se formuló la acción tutelar de manera errónea porque no se puede activar la vía constitucional sin que el objeto de tutela esté previsto en los presupuestos que exige la norma jurídica y la jurisprudencia constitucional, pues en el caso concreto cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben concurrir dos presupuestos, referidos a que el acto u omisión lesiva esté vinculado con la libertad del impetrante de tutela por considerar causa directa de su restricción o supresión; asimismo, debe existir absoluto estado de indefensión, es decir que el peticionante de tutela no haya tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso y que recién tuvo conocimiento de los mismos al momento de la persecución o privación de libertad.