SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la libertad personal o de locomoción, a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente, a la salud, a la seguridad jurídica, a la petición, legítima defensa y presunción de inocencia y al principio de celeridad; debido a que, el Juez y Secretaria accionados, se niegan a otorgarle las fotocopias legalizadas del Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares que se le impuso en el proceso penal seguido en su contra, entre ellas, el arraigo, pues al ser un requisito que exige la Dirección de Migración perjudica el cumplimiento de esta medida y amenaza la restricción a su libertad, pues pretenden situarlo en indefensión y agravar su situación jurídica a través de su detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
En cuanto a la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0547/2019-S1 de 16 de julio y 0139/2015-S3 de 19 de febrero que precisan el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad, señala: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Inicialmente con carácter previo a la identificación del objeto procesal, resulta conveniente describir el contexto procesal en el que se circunscribe el mismo. Así, de los argumentos expresados y no refutados por los sujetos procesales en esta acción tutelar y el elemento de prueba descrito en la Conclusión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, ejercicio indebido de la profesión, contribuciones y ventajas ilegítimas, el 16 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que el Juez accionado, determinó la imposición de medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva para el accionante, entre ellas: 1) La obligación de presentarse ante el Ministerio Público una vez por semana; 2) Una fianza económica en el monto de Bs30 000.-; 3) Arresto domiciliario con permiso para trabajar de horas 7:00 a 21:00; 4) La prohibición de comunicarse con testigos y determinadas personas; y, 5) El arraigo ante la Dirección General de Migración.
En tal contexto, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, a la libertad personal o de locomoción, a ser oído por la autoridad jurisdiccional competente, a la salud, a la seguridad jurídica, a la petición, legítima defensa y presunción de inocencia y al principio de celeridad; debido a que, la autoridad accionada y la Secretaria coaacionada, se rehúsan a otorgarle las fotocopias legalizadas del Acta de audiencia de medidas cautelares de 16 de febrero de 2022, que solicitó el 10 de marzo del mismo año, a fin de dar cumplimiento a las medidas cautelares dispuestas por el Juez accionado, entre ellas, el arraigo; pues al ser un requisito que exige la Dirección General de Migración, perjudica el trámite y cumplimiento de esta medida y amenaza la restricción a su libertad, pues pretenden situarlo en indefensión y agravar su situación jurídica a través de su detención preventiva.
Precisado así el objeto procesal, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer y resolver vía acción de libertad las denuncias de procesamiento ilegal o indebido -como ocurre en el caso concreto- este Tribunal exige la concurrencia de dos presupuestos establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, referentes a: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo estos lineamientos jurisprudenciales, se puede concluir que la denuncia que atañe al presente caso de presunta irregularidad procesal de desatención a su requerimiento de extensión de fotocopias legalizadas, no incide directamente en la restricción o supresión del derecho a la libertad del peticionante de tutela; en razón a que se le impuso medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva, pero sustancialmente porque sobre este aspecto la parte accionante justifica la amenaza al ejercicio de este derecho, con base a conjeturas de que se agravaría su situación jurídica y consiguiente restricción de libertad a través de una futura medida incierta de detención preventiva que puede o no concretarse, pues se considera también que para arribar a esta determinación se requiere de un despliegue procesal previo que amerita el análisis de circunstancias propias a la causa penal y el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP.
De manera que, al fundarse dichas aseveraciones en posibilidades sobre las que no se tiene objetividad no puede este Tribunal adoptar estas aseveraciones como sustento para establecer la relación directa con la libertad que se exige como presupuesto de procedencia para analizar vía acción de libertad el indebido e ilegal procesamiento que se denuncia; en definitiva, queda claro que las supuestas omisiones lesivas de derechos que el impetrante de tutela denuncia, no operan como la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad del peticionante de tutela; por ende, no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el accionante en el proceso penal que se le sigue se encuentre en un estado de absoluta indefensión o inclusive se haya limitado su derecho a la defensa; a través de habérsele coartado alguna garantía mínima con las cuales se efectiviza, entre otras, mediante la limitación de contar con defensa técnica y personal en resguardo de los intereses y derechos que invoca o se le haya restringido la posibilidad de interponer un recurso intraprocesal contra las determinaciones asumidas por los accionados. De manera que, se incumple el segundo presupuesto para tutelar la denuncia de procesamiento ilegal o indebido a través de acción de libertad; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada; sin perjuicio de que el impetrante de tutela active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y en su defecto, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, pueda acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que constituye la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculado a la libertad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.