SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0609/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2023-s3

Fecha: 16-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 21 a 23 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), el “25 de marzo” -lo correcto es 23 de febrero- de 2022, fue sentenciado a una pena privativa de libertad de cinco años, quien al momento del hecho tenía trece años de edad.

Contra esa Sentencia -006/2022- se interpuso recurso de apelación, y al no contarse con un fallo ejecutoriado, solicitó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, la cesación de su detención preventiva en dos oportunidades; la primera, el 9 de marzo de 2022, ante lo cual se emitió en respuesta el proveído de 10 del mismo mes y año, indicando que al haberse pronunciado resolución en su contra, debía adecuar sus solicitudes contenidas en el art. 291.I inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-. La segunda, el 14 del mes y año indicados, conforme lo estipulado por el art. 291.I incs. a) y d) del citado Código, emitiéndose el proveído de 15 de igual mes y año, señalando que debía remitirse a los datos del proceso y a la determinación asumida con relación a la petición nuevamente formulada.

Por lo señalado, se tiene que hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de libertad- no se señaló fecha de audiencia de cesación de su detención preventiva; puesto que respecto a la solicitud realizada, el Juez accionado no emitió ningún pronunciamiento; además, no actuó de manera oportuna; al contrario, demoró en resolver su pedido -audiencia de cesación a la detención preventiva-, para definir su situación procesal, tornando ilegal su privación de libertad, vulnerando los principios de especialidad, concentración, celeridad, pro homine, de igualdad y no discriminación; ocasionando dilación indebida, causando un procesamiento indebido, restringiendo y atentando contra su derecho a la libertad y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La representante sin mandato del impetrante de tutela, alega como vulnerados los derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; así como los principios de especialidad, concentración, celeridad, pro homine, de igualdad y no discriminación, e inocencia, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga el pronto señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., presente el peticionante de tutela y su representante sin mandato, así como el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, señaló que: a) La Sentencia emitida en su contra data del 23 de febrero de 2022, siendo esa la fecha correcta y no la señalada en el memorial de la acción de libertad;         b) No es aplicable la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad en los casos en que se encuentren involucrados menores o adolescentes, al respecto se tiene a lo establecido por la SC “018/2006/R, de 22 de agosto” (sic); c) A la fecha, aun no se tiene señalada una audiencia de cesación a la detención preventiva; d) Se deben tener en cuenta el contenido de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0789/2021-S4 de 1 de noviembre, 0739/2021-S4 de 26 de octubre y “SC690 de 2021”, la cual referiría que una vez promulgada la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y ante el abuso de la detención preventiva, se otorgue un plazo razonable para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre solicitudes de cesación a la detención preventiva en un plazo razonable; y, e) Así también se debe considerar lo establecido por la SCP 0418/2016-S1 de 13 de abril, en cuanto a la celeridad en los plazos, respecto a adolescentes con responsabilidad penal y la debida diligencia de la justicia penal para adolescentes, así como la excepción al principio de subsidiariedad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia, indicó que: 1) Una vez emitida la Sentencia en contra del impetrante de tutela, se dispuso la notificación a las partes, lo que se materializó aproximadamente el 27 de febrero de 2022; 2) Una vez interpuesto el recurso de apelación por la representante legal sin mandato del accionante, se ordenó la notificación a los demás sujetos procesales, como la Fiscalía de la localidad de Sica Sica, Defensoría de la Niñez y Adolescencia de ese Municipio y al Servicio Plurinacional de Asistencia a la Víctima (SEPDAVI); 3) Durante el transcurso de las diligencias de notificación con el recurso de apelación, se planteó una solicitud de cesación de la detención preventiva; 4) El Código Niña, Niño y Adolecente, -refiere que- una vez emitida la resolución por la autoridad jurisdiccional, ésta pierde competencia para conocer cualquier solicitud, tal como se hizo constar en el proveído que emitió; 5) No se determinó qué norma vulneró al rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, ni tampoco se indicó que se apartó de las disposiciones del mencionado Código; 6) No se estableció de manera clara y precisa cuál de los presupuestos de activación de la acción de libertad fue invocado; 7) Se menciona jurisprudencia que hace referencia a la prohibición de aplicar la Ley 1173 en procesos en los cuales se encuentran inmersos los adolescentes; al respecto no aplica las reglas contenidas en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no se puede invocar la excepción referida; 8) Se denuncia que no se respondió al pedido de cesación a la detención preventiva; sin embargo, se respondieron a sus dos solicitudes dentro del plazo de veinticuatro horas de interpuestas las mismas, conforme los plazos señalados en la Ley del Órgano Judicial y el Código Niña, Niño y Adolescente, y con la debida fundamentación, ya que se indicó que no se podía dar curso a sus pedidos al ya no tener competencia para tramitar las solicitudes de cesación a la detención preventiva; y, 9) No se incumplió normativa legal alguna y tampoco se señaló que norma sustentaría la solicitud de cesación a la detención preventiva, luego de emitida una Sentencia condenatoria; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada y se disponga el archivo de obrados.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: i) Al emitir las dos providencias de 10 y 15 de marzo de 2022, en respuestas a las solicitudes de cesación de la detención preventiva efectuadas por el peticionante de tutela, el Juez accionado cumplió con los principios de celeridad y concentración; ii) Dicho Juez, conforme lo estipulado por el art. 291 del CNNA habría perdido competencia para conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva; toda vez que, el 23 de febrero del año indicado, fue pronunciada la Sentencia 006/2022; consiguientemente, la indicada autoridad hoy accionada, se encontraba imposibilitada de poder resolver en audiencia y “con resolución” la mencionada solicitud; habiendo respondido con celeridad mediante proveído de 10 de marzo del mismo año, el primer pedido realizado; iii) Si la parte accionante advirtió que el mencionado proveído no se encontraba según el procedimiento, pudo solicitar la reposición; lo mismo en cuanto al proveído de 15 del mismo mes y año; recurso que se encontraba expedito, y de no haber sido atendido, podía acudir a otra acción constitucional y no así a la acción de libertad; puesto que no se demostró que estuviese indebidamente privado de su libertad, al existir una sentencia pronunciada en su contra y que al ser apelada, se encuentra pendiente de resolverse ante el Tribunal de alzada; y, iv) Al no demostrarse que se encuentra indebidamente procesado, perseguido, privado de su libertad o que su vida esté en peligro, se debe denegar la tutela impetrada.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el impetrante de tutela a través de la representante legal, solicitó se aclare cuál sería la autoridad competente para -resolver- la solicitud de cesación de la detención preventiva; así también, se complemente respecto a la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad en cuanto a las solicitudes de menores y adolescentes.

Al respecto, la Jueza de garantías, señaló que conforme a los argumentos y las conclusiones a las que se arribaron en la audiencia tutelar, en la cual se advirtió la aplicación correcta de lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente por parte del Juez accionado, no corresponde ninguna aclaración respecto a cuál sería la autoridad competente para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; más aún si el peticionante de tutela no agotó los recursos ordinarios como la reposición respecto a las determinaciones asumida por dicho Juez. En cuanto a la inaplicabilidad del principio de subsidiariedad tratándose de solicitudes de menores y adolescentes, se tiene que no se analizó el fondo del argumento de la demanda de acción de libertad; además, que no se precisó bajo “que modalidad” se formuló dicha acción tutelar; y en su petitorio no se solicitó que se instruya al Juez accionado se pronuncie o señale audiencia; en ese sentido, se tiene que la Resolución 11/2022 fue aclarada en todas sus partes.