SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2023-s3
Fecha: 16-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; así como los principios de especialidad, concentración, celeridad, pro homine, de igualdad y no discriminación e inocencia; puesto que luego de emitida la Sentencia condenatoria en su contra y apelada la misma, solicitó la cesación a la detención preventiva en dos oportunidades al no contarse con un fallo ejecutoriado; sin embargo, el Juez accionado hasta la interposición de la presente acción de libertad, no señaló fecha de audiencia para resolver esa solicitud ni emitió algún pronunciamiento, demorando la definición de su situación procesal y tornando ilegal su privación de libertad; autoridad que, en audiencia tutelar, refirió haber perdido competencia con la emisión de la Sentencia para tramitar lo solicitado.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Trámite de las solicitudes de cesación a la detención preventiva en procesos que se hallan en trámite de apelación o casación
Al respecto, la SCP 0049/2018-S3 de 15 de marzo, haciendo referencia a la SC 0767/2004-R de 17 de mayo, señaló que: «“…la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 250/2004-R). De ahí que el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP).
Conforme a ello, este Tribunal en las SSCC 1107/2000-R y 0708/2003-R, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, ha establecido que ‘cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes', remisión que sólo será procedente 'cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación’ (así, SSCC 0783/2003-R y 1853/2003-R)” .
En esa línea, la SC 1095/2006-R de 1 de noviembre concluyó que: “De lo expresado, se concluye que los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aun cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente.
De esta glosa jurisprudencial se concluye que el juez o tribunal que dictó sentencia dentro de determinado proceso es competente para conocer y resolver las peticiones de detención preventiva pese a que el expediente del caso se encuentre en la Corte Superior del Distrito o en la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia del recurso de apelación o casación interpuesto, debiendo informar de la solicitud al Tribunal en que se halle la causa para que remita los antecedentes pertinentes”» (el resaltado es nuestro).
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a esta tipología de la acción de libertad y su alcance, la SCP 0197/2021-S3 de 6 de mayo, asumiendo el entendimiento jurisprudencial citado en la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, señaló que: «…en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’”.
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De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
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La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; así como los principios de especialidad, concentración, celeridad, pro homine, de igualdad y no discriminación e inocencia; puesto que luego de emitida la Sentencia condenatoria en su contra y apelada la misma, solicitó la cesación a la detención preventiva en dos oportunidades al no contarse con un fallo ejecutoriado; sin embargo, el Juez accionado hasta la interposición de la presente acción de libertad, no señaló fecha de audiencia para resolver esa solicitud ni emitió algún pronunciamiento, demorando la definición de su situación procesal y tornando ilegal su privación de libertad; autoridad que, en audiencia tutelar, refirió haber perdido competencia con la emisión de la Sentencia para tramitar lo solicitado.
De la revisión de antecedentes procesales, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del peticionante de tutela, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, ahora accionado, emitió la Sentencia 006/2022 de 23 de febrero, declarándolo autor del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años como medida socioeducativa, bajo el régimen de internamiento a cumplirse en el Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1.); contra esa determinación, el 8 de marzo de 2022, la madre del impetrante de tutela en su representación, interpuso recurso de apelación de sentencia (Conclusión II.2.).
Luego, el 9 de marzo de 2022, se solicitó al Juez accionado la cesación de su detención preventiva, que fue respondida por proveído de 10 del mismo mes y año, indicando que al haberse pronunciado resolución en su contra, debía adecuar sus solicitudes contenidas en el art. 291.I inc. d) del CNNA (fs. 21); asimismo, por memorial presentado el 14 del mes y año indicados, nuevamente se solicitó la cesación a la detención preventiva y el señalamiento de día y hora de audiencia (Conclusión II.3.), habiéndose emitido en respuesta el proveído de 15 de igual mes y año, señalando que debía remitirse a los datos del proceso y a la determinación asumida con relación a la petición nuevamente formulada (fs. 21 vta.).
Establecidos los antecedentes procesales, del análisis de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se evidencia que el peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la falta de pronunciamiento y la dilación en la que incurrió el Juez accionado en el señalamiento de día y hora de audiencia para considerar y resolver sus solicitudes de cesación de la detención preventiva; autoridad que en respaldo de su actuación argumentó en la audiencia tutelar, que al haber pronunciado la Sentencia condenatoria perdió competencia para dar curso y tramitar esos pedidos; situación que el accionante considera que demoró la definición de su situación procesal, tornando ilegal su privación de libertad.
Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien fue establecida en el marco de la jurisdicción ordinaria y su normativa correspondiente; empero, sus razonamientos se hacen perfectamente aplicables a la jurisdicción especializada bajo la cual se tramitó y resolvió el proceso penal seguido en contra del impetrante de tutela; por cuanto, establece que los jueces o tribunales -ordinarios o de la jurisdicción especializada- que pronunciaron sentencia en primera instancia, resultan competentes para conocer todas las cuestiones e incidentes que se susciten de manera posterior a esa actuación; en ese sentido, se encuentran plenamente facultados para conocer la solicitudes de cesación de la detención preventiva que se presenten después de haber emitido Sentencia, aun cuando los antecedentes del proceso hubieran sido remitidos ante un Tribunal superior por el planteamiento de los recursos de apelación o casación. En ese entendido, se tiene que el argumento del Juez accionado de haber perdido competencia para conocer, tramitar y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva presentadas por el peticionante de tutela, al margen de contraponerse a la citada línea jurisprudencial que indica que mantiene su competencia luego de la emisión de la Sentencia y pese al planteamiento de los medios de impugnación; provocó dilación indebida en la pronta definición y resolución de la situación jurídica del accionante, vulnerando sus derechos al debido proceso en su elemento -principio- de celeridad vinculado a su libertad, y a la justicia pronta y oportuna, apartándose del razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que indica que toda autoridad que conozca de un trámite o solicitud efectuados por una persona privada de su libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible por encontrarse de por medio su libertad.
Por lo expuesto, al no darse curso a la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva realizada por el impetrante de tutela, bajo la indebida declaración de incompetencia para considerar esa petición por la emisión de la sentencia de primera instancia; se ocasionó una demora innecesaria que impidió se defina y resuelva de manera rápida y oportuna su situación procesal, al encontrarse detenido preventivamente, con la consecuente lesión de su derecho a la libertad a pesar de no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida en su contra y encontrarse pendiente de resolución en apelación; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que fue establecida para garantizar la celeridad en los trámites judiciales del detenido cuando existan dilaciones indebidas; concesión que en el presente caso, es solo a efectos de que se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, y se resuelva la situación jurídica del peticionante de tutela conforme corresponda en derecho.
Al no haberse advertido un fundamento adecuado que demuestre la vulneración de los principios de especialidad, concentración, pro homine, de igualdad y no discriminación e inocencia, ni tampoco una vinculación con los derechos evidenciados como lesionados, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.