SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tras haber interpuesto una primera acción de libertad contra Narda Soria Galvarro Hinojosa Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, se fijó audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de detención preventiva para el 7 de marzo de 2022 -que fue suspendida y desarrollada el 8 de igual mes y año-.
Señala que, pese a haber interpuesto recurso de apelación de forma verbal contra la Resolución emitida en dicho acto procesal, hasta la presentación de esta acción tutelar la referida autoridad accionada no remitió el cuaderno procesal al superior en grado, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), causándole nuevamente perjuicio de manera injustificada por retardación de justicia, cuando debía imprimir la dinámica procesal adecuada con la prontitud y celeridad necesarias por encontrarse involucrada su situación jurídica, por lo que activa esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se “…Fije audiencia para considerar mi cesación a la detención preventiva y sea a la brevedad posible dentro el plazo legal establecido” (sic).
En audiencia solicitó se ordene a la Jueza accionada remita a la brevedad el cuaderno de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 70 y vta., presente el peticionante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, y ampliando en audiencia así como en réplica al informe de la Jueza accionada leído en audiencia, señaló que: a) En la primera acción de libertad que presentó contra la autoridad accionada se ordenó se fije audiencia de cesación de la detención preventiva a objeto de verificar su situación jurídica, programándose dicho actuado procesal para el 7 de marzo de 2022, el que por fallas técnicas se suspendió para el 8 de igual mes y año; b) La Jueza accionada no indica en qué fecha se habría remitido la apelación; asimismo, señala que no se habría provisto los recaudos de ley, al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que las autoridades judiciales no pueden alegar ese aspecto como un impedimento para el cumplimiento de la remisión de actuados; y, c) Con relación a que se debería denegar la tutela debido a que intervendrían las mismas partes bajo los mismos criterios, ello resulta equivocado, dado que la primera acción de libertad se la formuló por falta del señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva y la segunda -la presente- versa sobre el incumplimiento del art. 251 del CPP, es decir, por la omisión de la remisión de los antecedentes ante el Tribunal superior, por lo que debe verificarse la fecha exacta de la remisión, ya que desde el 8 de mismo mes -de 2022- hasta la “presente fecha” transcurrió dos semanas, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad accionada remita a la brevedad el cuaderno de apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 23 a 25, señaló que: 1) El 17 de febrero de 2022, la parte impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, ante lo cual por decreto de 18 de igual mes y año, denegó dicha pretensión, fundamentando que el impetrante debía dirigirse ante la autoridad competente en virtud a que su persona perdió competencia al haber pronunciado la correspondiente sentencia y remitido los antecedentes ante el Juzgado de Ejecución Penal, por lo que al encontrarse ante una causa por sustancias controladas que se encuentra ejecutoriada al haberse pronunciado la sentencia de manera íntegra y notificada a las partes en la misma audiencia sin necesidad de notificación escrita, únicamente correspondía que se cumpla la condena impuesta; 2) El 7 de marzo de igual año se le notificó con la Resolución emitida en la primera acción de libertad mediante la que se le ordenó que señale día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva dentro el plazo de cuarenta y ocho horas, determinación que fue cumplida en el día; no obstante, debido a la baja señal del Sistema Cisco Webex se suspendió dicho acto procesal reprogramándose para el 8 del mismo mes y año; 3) Respecto a la falta de remisión de la apelación interpuesta por la parte peticionante de tutela, se hace hincapié en que el legajo de apelación sí fue remitido al Tribunal de alzada, pese a que por referencia de la Auxiliar del señalado Juzgado la parte apelante no habría provisto los recaudos necesarios para las fotocopias correspondientes, considerando que fueron necesarias bastantes piezas procesales; toda vez que, se trataría de “8 cuerpos”; 4) El 21 de ese mes y año, se apersonó ante el mencionado Juzgado el abogado del accionante a objeto de recabar fotocopias del expediente, quien verificó que la apelación ya había sido remitida, por lo que sorprende la actuación de la parte impetrante de tutela, quien en total deslealtad y falta de ética manifiesta que no se hubiera cumplido con tal remisión e interpuso nuevamente otra acción de libertad; 5) De acuerdo a la Resolución 01/22 de 3 de marzo de 2022, se evidencia que ya se resolvieron los hechos que motivan la presente acción de libertad, pretendiéndose otro fallo con base a los mismos hechos y respecto a los mismos sujetos procesales, por lo que no corresponde efectuar un nuevo análisis por la existencia de la identidad de sujeto, objeto y causa; y, 6) Adjunta como prueba la captura de pantalla de conversación vía WhatsApp con el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, placas fotográficas de las fotocopias legalizadas de tablillas de audiencia del 2 al 7 de marzo de 2022, acta de audiencia de 7 de igual mes y año, acta de audiencia y Resolución 30/2022 de 8 de marzo, oficio de remisión al Tribunal de alzada de 17 de igual mes y año y constancia de recojo de fotocopias de 21 de ese mes y año.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías,mediante Resolución 01/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 71 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada viabilice de forma inmediata la remisión de la apelación incidental, recomendando que dicha autoridad no deje al desamparo la dirección del Juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente para que los procesos se desarrollen dentro de los plazos y procedimientos respectivos; asimismo, apegue sus actos a la normativa penal, debiendo pronunciarse sobre los pedidos realizados por las partes evitando dejar en incertidumbre a los mismos; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la retardación injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental, en cumplimiento de los plazos previstos al efecto; ii) Del informe de la autoridad accionada se tiene que la audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 8 de marzo de 2022, habiéndose apelado la determinación emitida por la parte accionante en la misma audiencia al amparo del art. 251 del CPP, mencionando la Jueza accionada que la demora en el envío de los actuados fue debido a la falta de provisión de los recaudos de ley; sin embargo, se procedió con la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, además que en anterior oportunidad se presentó una acción de libertad con los mismos sujetos procesales y por iguales hechos; iii) En cuanto a que la dilación reclamada se hubiera generado por no proveer los recaudos de ley, de acuerdo a la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, la remisión de las actuaciones relativas a la apelación incidental debe cumplirse dentro el término de veinticuatro horas de concedido el recurso conforme dispone el art. 251 del adjetivo penal y en caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, corresponde a la autoridad a cargo en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad adoptar las medidas necesarias para que se efectivice el envío de dichos actuados que mínimamente deben contener copia del acta de audiencia y del Auto de medidas cautelares, mandamiento de detención preventiva, lo que fue incumplido por la autoridad accionada; toda vez que, la nota de remisión ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, da cuenta que el cuaderno de apelación fue enviado en fotocopias legalizadas a través del oficio de 17 de marzo de 2022, es decir, siete días hábiles posteriores a la emisión del Auto de 8 de ese mes y año, de lo que se concluye que dicha autoridad incurrió en una dilación indebida inobservando el plazo de veinticuatro horas, vale decir fuera del término legal, lo que provocó que la situación jurídica del impetrante de tutela se encuentre en incertidumbre ante la demora en la tramitación y remisión de la impugnación formulada; y, iv) Con referencia a la inexistencia del proveído que ordene la remisión de la apelación, así como la provisión de los recaudos necesarios para ese fin, causa extrañeza que luego de dictarse la Resolución 30/2022 y habiendo oído al acusado interponer el recurso de apelación incidental la autoridad accionada no se pronunciara al respecto, tampoco existe alguna resolución en la que se ordene la provisión de los recaudos para elevar la apelación anunciada, existiendo contradicción entre el informe emitido por dicha autoridad y los antecedentes de la causa, generando con esto desconcierto sobre la situación jurídica del peticionante de tutela, vulnerando el derecho al debido proceso, aspectos que no pueden operar en perjuicio del prenombrado y tampoco justificar la demora en la que incurrió la señalada autoridad judicial.